SAP Navarra 555/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2019:1073
Número de Recurso687/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución555/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000555/2019

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 4 de noviembre del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmo. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 687/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5390/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Julio Rejas Redondo; parte apelada-impugnante, D. Teodosio

, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistido por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5390/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Teodosio contra la entidad CAIXABANK S.A y en consecuencia:

1.- SE DECLARA la NULIDAD de pleno derecho por abusiva de la cláusula QUINTA relativa a Gastos, inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el día 28 de junio de 2009 ante el notario don Ernesto Rodrigo Catalán, con nº 1713 de su protocolo.

2.-SE CONDENA a CAIXABANK SA a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a SUPRIMIR de la escritura de préstamo anteriormente mencionada, la Cláusula Financiera Quinta, quedando sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la cláusula en todo lo no afectado por la anterior declaración.

3.-SE CONDENA a CAIXABANK SA a abonar a los demandantes un total de NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (910,53 €) desglosados de la siguiente forma:

- Aranceles de Registro, por un total de 119,91 EUROS, que tuvo que satisfacer por este concepto (documento núm. 4 de la demanda).

- Aranceles de Notaría, por un total de 460,61 EUROS, acreditados por el documento nº3 de la demanda.

- Honorarios de Gestoría, por un total de 330,01 EUROS, acreditados por el documento nº6 de la demanda.

Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron cada una de ellas hasta el dictado de esta sentencia a determinar en ejecución de sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

Se DESESTIMA la pretensión de condena dineraria esgrimida por la parte actora relativa al pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentado y de tasación.

Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera firmeza.

En materia de costas, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXABANK SA.

CUARTO

La parte apelada, D. Teodosio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 687/2018, habiéndose señalado el día 24 de septiembre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Teodosio contra CAIXABANK S.A declarando la nulidad de pleno derecho por abusiva de la cláusula QUINTA relativa a Gastos, inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el día 28 de junio de 2009.

Consecuencia de ello condenaba a CAIXABANK SA a estar y pasar por la anterior declaración, a suprimir dicha cláusula de la escritura de préstamo anteriormente mencionada, subsistiendo el resto de la cláusula en todo lo no afectado por la anterior declaración.

Igualmente condenaba a CAIXABANK SA a abonar a los demandantes un total de NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (910,53 €) desglosados de la siguiente forma:

-Aranceles de Registro, por un total de 119,91 EUROS, (documento núm. 4 de la demanda).

- Aranceles de Notaría, por un total de 460,61 EUROS, acreditados por el documento nº3 de la demanda.

- Honorarios de Gestoría, por un total de 330,01 EUROS, acreditados por el documento nº6 de la demanda.

Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron cada una de ellas hasta el dictado de esta sentencia a determinar en ejecución de sentencia. A continuación, devengarán los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

En materia de costas acordó que cada parte soportara las costas causadas.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Caixabank identificando como motivo del mismo los siguientes pronunciamientos.

  1. - declaración de nulidad de la cláusula Quinta reguladora de los gastos, al tratarse de una cláusula que no es oscura, arbitraria o contraria a la buena fe y que fue voluntariamente asumida por el demandante.

  2. - atribución a la entidad prestamista de la obligación de pago de los aranceles notariales, registrales y gastos de gestoría. Alega en justificación de ello la Directiva 17/2014 UE.

  3. -obligación de Caixabank de devolver cantidades que no le han sido abonadas.

También la representación de D. Teodosio se opone al recurso interpuesto e impugna la resolución dictada, concretamente los pronunciamiento que no condena a Caixabank a la devolución de los gastos de tasación y acuerda no hacer imposición de costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO

Examinamos en primer lugar el recurso interpuesto por Caixabank SA.

Se recurre en primer lugar el pronunciamiento que declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta, cuestión ésta que ha quedado resuelta por las Sentencias del TS de 23 de enero de 2019 que declaran la nulidad de este tipo de cláusulas en contratos con consumidores.

En la sentencia nº 49/2.019 de la indicada fecha, el Alto Tribunal argumenta que la imposición antes aludida produce un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en los siguientes términos:

A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice:

" 21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

"22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro" .

"23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales" .

"24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado

71)".

" 25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor...

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