SAP La Rioja 463/2019, 6 de Noviembre de 2019

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:588
Número de Recurso373/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución463/2019
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00463/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0004451

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000868 /2018

Recurrente: Juan

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA

Abogado: MARIA TERESA AJAMIL VICENTE

Recurrido: Genoveva

Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA

Abogado: ANA ANDRES ROYO

SENTENCIA Nº 463 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso nº 868/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 373/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-2-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas presentada por don Juan contra doña Genoveva, con expresa imposición de costas a la parte actora... ".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Juan en la que se concluía interesando sentencia en la que:

Se declare extinguida la obligación de pago de la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Genoveva en sentencia de divorcio, que aprobaba el convenio regulador sus crito por ambas partes...

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Juan se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba, infracción del art, 1255, 1258 y 1262 CC y del principio de autonomía de la voluntad de las partes y del principio dispositivo así como de improcedencia de la imposición de las costas procesales de primera instancia, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revocando al misma:

  1. - Se declare extinguida la obligación de pago de la pensión compensatoria fijada a favor de doña Genoveva en sentencia de divorcio, que aprobaba el conven io regulador suscrito por ambas partes.

  2. - Y en cualquier caso se revoque la expresa condena en costas al no pleitear ni con temeridad ni con mala fe ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Genoveva se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31-10-2019.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.

El núcleo del recurso de apelación se centra en sostener que las partes pactaron un régimen de pensión compensatoria limitado en el tiempo y que por tal razón debe entenderse que debe extinguirse el mismo.

Por lo tanto debe atenderse a la valoración de la prueba tendente a acreditar tal vigencia temporal de la pensión compensatoria pactada.

El punto de partida viene dado por el Convenio Regulador alcanzado entre las partes y aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en fecha 5-3-2007 (f.-29 y ss) y que en lo que ahora interesa fijaba la siguiente estipulación en relación con la pensión compensatoria:

" Quinta.- pensión compensatoria.

Ambos cónyuges acuerdan formal y expresamente establecer pensión compensatoria a favor de Genoveva por el desequilibrio que supone la nueva situación, en la cantidad de mil ochocientos euros (1.800€) pagaderos mensualmente, hasta que cobre la pensión de jubilación, Que serán ingresados en la cuenta (...).

Renunciando ambos a reclamarse otra cantidad por este concepto ".

En el mismo Conven io Regulador se procedía también a la liquidación del recurso económico del matrimonio y a la distribución de adjudicaciones.

Se plantea por lo tanto una cuestión de interpretación de los términos del pacto alcanzado entre las partes en cuanto a la pensión compensatoria que debía regir entre ellos.

En este ámbito el artículo 1.091 CC establece que " los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos ", y el 1258 dispone que " los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ", sobre el que se proyecta el art. 1281 CC que con la finalidad de investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15- 12-1992) conclusión a la que llega la sentencia recurrida si bien la recurrente sostiene la existencia de error en tal conclusión, frente a lo cual cabe concluir señalando que es doctrina reiterada expresada que la interpretación contractual constituye función de los Tribunales de Instancia, y debe prevalecer cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, y sin que pueda pretenderse una revisión para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y en caso de duda debe de prevalecer el criterio del Juzgador a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual ( STS 20-5-2004 ).

En cuanto a la interpretación de los contrato la jurisprudencia es reiterada al señalar, entre otras en la STS de 3-7-2019 (nº 390/19, rec. 3192/16, FD 3ª) que:

.- La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 20/07/2016 (rec. 2095/2014 ) Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del contrato, y n.º 1237/2017, de 24 de febrero, entre otras), en los siguientes términos:

" La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-01-2016 (rec. 2773/2013 ), recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-02-2012 (rec. 495/2008 ) ).

"Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2015 (rec. 2868/2013)..

"A saber:

"(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2012 (rec. 185/2010 ), y 27/2015 de 29 de enero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-01-2015 (rec. 103/2013 ) ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógicojurídico de esta labor de interpretación.

"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero...

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