SAP Madrid 538/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2019:14784
Número de Recurso633/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución538/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0032456

Recurso de Apelación 633/2019 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 192/2017

APELANTE: "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA"

PROCURADORA: Dña. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

APELADA: Dña. Marí Trini

PROCURADOR: D. LUIS AMADO ALCÁNTARA

SENTENCIA Nº 538 /19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 192/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 36 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 633/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dña. Marí Trini, representada por el Procurador D. Luis Amado Alcántara; y de otra, como demandada y hoy apelante "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 36 de los de Madrid, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de Dª Marí Trini representada por el procurador D. Luis Amado Alcántara contra ZURICH INSURANCE PLE SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora Dª Mª Esther Centoira Parrondo y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 229.347,83 euros (doscientos veintinueve mil trescientos cuarenta y siete euros con ochenta y tres céntimos) y a los intereses establecidos en el artº 20 de la LCS desde el día 13 de diciembre hasta la fecha de la presente siendo aplicable el artº 576 LEC, con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Referidos los primeros alegatos del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada -bajo el enunciado de falta de legitimación pasiva ad causam- a que la desestimación de la reclamación administrativa previa supone una renuncia de la parte actora, infringiéndose el principio de solidaridad con la condena a la seguradora, de tal forma que, conforme a distintas resoluciones que se citan, la demandante no tendría acción frente a la compañía de seguros en virtud de lo dispuesto en el art.73 de la Ley de Contrato de Seguro, pues la aseguradora responde de la responsabilidad civil que pueda nacer frente al asegurado y no otra distinta, pues solo se le puede exigir a aquella responder de la eventual responsabilidad del asegurado, la Sala no comparte tales alegatos.

SEGUNDO

Así, partiendo que en el caso de autos recayó resolución administrativa en la que se desestimaba la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en la asistencia prestada a la ahora apelada, interponiéndose acción de reclamación de cantidad frente a la aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, procede reproducir lo ya razonado por esta Sala en un supuesto semejante al de autos en sentencia de 12 de junio de 2017:

"...hemos de decir que no compartimos la opinión que el juez a quo expone en el ordinal SEGUNDO y TERCERO de los fundamentos jurídicos, en relación con la eficacia que haya de darse a la resolución administrativa, en la que la Administración de la Comunidad de Madrid negaba toda responsabilidad patrimonial por un mal funcionamiento del servicio público de salud. Unida tal circunstancia al hecho de que los actores abandonaran la vía de la jurisdicción contencioso- administrativa para impugnar aquella decisión, lleva al tribunal de la instancia a considerar improcedente la acción ejercitada en el procedimiento, opinión que comparte la aseguradora en su escrito de oposición a la apelación.

El hecho de que los actores no prosiguieran los cauces del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la administración, alcanzando firmeza esta última, no supuso su renuncia al ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora, ex artículo 76 de la Ley 50/1980 . Una cosa es que ya no se pueda exigir responsabilidad a la Administración, y otra muy distinta que, de haberse producido el riesgo asegurado -mal funcionamiento del servicio público, ante una actuación negligente de los facultativos que atendieron a la parturienta-, ZURICH INSURANCE no deba responder.

No hay resolución judicial firme alguna en la que se declare la inexistencia de responsabilidad del Servicio Público de Salud de la Comunidad de Madrid, único supuesto en que esta jurisdicción se vería abocada a negar también la de la aseguradora, deudora solidaria junto con aquél frente al paciente.

Interpretar de otro modo el alcance del artículo 76 de la Ley de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 76, supondría vaciarlo de contenido, así como a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que reconoce que cuando los perjudicados, al amparo de dicho precepto, "se dirigen directa y exclusivamente contra la compañía

aseguradora de una Administración pública, el conocimiento de la acción corresponde a los tribunales del orden civil" ( Auto nº 21/2010 de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010 Jurisprudencia citadaATS, Sala de Conflictos de Competencia, 18-10-2010 ( confl. 9/2010 ) y los que allí se citan).

Perdería su razón de ser la previsión legal de acción directa -exclusivamente dirigida contra la aseguradora-, si, en toda circunstancia, fuera necesaria la previa declaración de existencia responsabilidad de la administración implicada por los cauces administrativos y contencioso-administrativos.

En definitiva, lo razonado nos lleva a considerar procedente el ejercicio de la acción que se está ventilando en el presente procedimiento.".

Criterio también compartido por la sentencia de 13 de septiembre de 2018 de la Sección 13ª de esta Audiencia:

"Las alegaciones del recurso no pueden prosperar, por cuanto la acción ejercitada en las actuaciones del presente recurso derivan del artículo 76 LCSLegislación citadaLCS art. 76, al ser la apelante la compañía aseguradora del precitado centro hospitalario, por lo que la resolución administrativa firme y consentida no tiene valor legal vinculante, ni es necesario que con carácter previo se resuelva sobre la responsabilidad patrimonial de la administración, ni podemos apreciar un fraude de ley.

A tales efectos hemos de traer a colación la doctrina reiterada, y a tales efectos, en supuestos como el presente, cabe citar SAP Madrid Sección 11ª 10 abril 2018 ...".

  1. El artículo 76 de la Ley de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 76 comienza: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a...

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