SAP Albacete 336/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2019:781
Número de Recurso43/2018
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución336/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00336/2019

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ACA

Modelo: N85850

N.I.G.: 02003 48 2 2017 0000226

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000043 /2018

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Reyes

Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª ANDRES LOPEZ MARTINEZ

Contra: Leopoldo

Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª AGUSTIN MARTINEZ BECERRA

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

    Magistrados:

    Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

  2. ELOY GARRIDO LÓPEZ

    En Albacete, a once de Noviembre de dos mil diecinueve.

    VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 43/18, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete, tramitada bajo el número 2/17, por el Procedimiento Ordinario, por delito AGRESIÓN SEXUAL, contra Leopoldo, con DNI nº NUM000, nacido en Villamalea (Albacete), el día NUM001 /1995, hijo de Pedro y Flor, con domicilio en Villamalea (Albacete), AVENIDA000 nº NUM002

    - NUM003 ; con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª MANUELA CUERTERO RODDRÍGUEZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª AGUSTIN MARTÍNEZ BECERRA, siendo Acusación Particular Reyes, representada por el Procurador D. JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ, y defendida por el Letrado D. ANDRÉS LÓPEZ MARTÍNEZ, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. FAUSTINO GARCÍA GARCÍA, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de Diciembre de 2017, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 108/17 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Dictándose auto de conclusión de sumario en fecha 24 de Junio de 2018 y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 29, 30 y 31 de Octubre de 2019, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos de autos como constitutivos de un delito de A) Un DELITO DE MALTRATO PSÍQUICO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 173.2, párrafos primero y segundo, del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 1/2015;

  1. Un DELITO LEVE CONTINUADO de INJURIAS Y/O VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el artículo 173.4 en relación con el artículo 173.2 y con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo;

  2. Un DELITO de DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163, apartados 1 y 2, del Código Penal;

  3. Un DELITO CONTINUADO de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en 172.2, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal;

  4. Un DELITO de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171, apartado 4, del Código Penal;

  5. Un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en su redacción dada por la L. O. 5/2010, de 22 de junio.

    El acusado Leopoldo es autos de los delitos expresados. Concurre en el procesado circunstancias agravantes de discriminación por razón de género del art. 22.4ª del C.P. y la mixta de parentesco del artículo 23 del C.P. en relación con el delito de detención ilegal del apartado C) y el delito de agresión sexual del apartado F) de la Conclusión Segunda, así como también la circunstancia agravante de aprovechamiento de lugar y tiempo del art. 22.2ª del C.P. en relación con este último delito de agresión sexual del apartado F) de la Conclusión Segunda.

    Solicitando las siguientes penas:

  6. Por el delito de maltrato físico y psíquico habitual del apartado A) de la Conclusión Segunda, la pena de DOS AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C. P., prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de CUATRO AÑOS y TRES MESES, y prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio a una distancia inferior a 1.000 metros, a su lugar de trabajo, centro de estudios y a cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de CUATRO AÑOS.

    La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas solicitada, comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en los términos previstos en el artículo 47 del C.P.

  7. Por el delito leve continuado de injurias y/o vejaciones injustas del apartado B) de la Conclusión Segunda, la pena de MULTA DE 3 MESES, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del C. P. Asimismo, en aplicación del artículo 57.3 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes

    y a su domicilio, a una distancia inferior a 1.000 metros, lugar de trabajo, centro de estudios o a cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio, directamente o a través de terceros, porun periodo de seis meses.

  8. Por el delito de detención ilegal del apartado C) de la Conclusión Segunda, la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal. Asimismo, en aplicación del artículo 57.1 y 2 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio a una distancia inferior a 1.000 metros, a su lugar de

    trabajo, centro de estudios y a cualquier lugar frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de CINCO AÑOS.

  9. Por el delito continuado de coacciones en el ámbito familiar del apartado D) de la Conclusión Segunda, la pena de UN AÑO de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C.P., prohibición de derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de DOS AÑOS.

    La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas solicitada, comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en los términos previstos en el artículo 47 del C.P.

  10. Por el delito de amenazas en el ámbito familiar del apartado E) de la Conclusión Segunda, la pena de 9 MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C.P., prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a la Sra. Reyes y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de DOS AÑOS.

  11. Por el delito de agresión sexual del apartado F) de la Conclusión Segunda, la pena de ONCE AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del C. P.

    Asimismo, conforme al artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo Cuerpo Legal, interesa se imponga al procesado la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Reyes, de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o lugares que ésta frecuente o en los que se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio, y todo ello por un periodo de tiempo superior en tres años a la pena de prisión efectivamente impuesta en la sentencia.

    Igualmente, interesa que se imponga al procesado Leopoldo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión y con el contenido que se f‌ije en dicho momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

    Abono de costas, según el artículo 123 del Código Penal.

    RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado, Leopoldo, indemnizará a Reyes en la cantidad de 350 € por los 7 días que tardó en curar de las lesiones causadas, ninguno de los cuales fue impeditivo, a razón de 50 € por día no impeditivo, y, en 9.000 € por las secuelas y daños morales sufridos, con aplicación, en su caso, de los intereses legales de demora prevenidos en el artículo 576 LEC.

CUARTO

La Acusación Particular de Reyes en igual trámite calif‌icó los hechos:

  1. Un DELITO DE MALTRATO PSÍQUICO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 173.2, párrafos primero y segundo, del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 1/2015;

  2. Un DELITO CONTINUADO de...

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