SAP Ciudad Real 387/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2019:1363
Número de Recurso424/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución387/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00387/2019

Modelo: N1025 0

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LAN

N.I.G. 13034 41 1 2018 0000598

ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000162 /2018

Recurrente: Raquel

Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ

Abogado: CARLOS JAVIER MUÑOZ DE MORALES CORRAL

Recurrido: MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA CADIZ ALMERIA MALAGA ANTEQUERA Y JAEN UNICAJA

Procurador: EMILIANO SANCHEZ MOLINA

Abogado: MARIA IRIGOYEN CASTILLO

SENTENCIA N.º 387/19

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Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA:

Doña María-Jesús Alarcón Barcos

MAGISTRADOS:

Doña Mónica Céspedes Cano

Don José-María Tapia Chinchón Doña Almudena Buzón Cervantes ============================================

En Ciudad Real, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 1ª (Unidad Funcional de Apoyo) de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los Autos de Juicio Ordinario de la Contratación ( artículo 249.1.5 LEC) núm. 162/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ciudad Real, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm. 424/2019, en los que aparecen como parte, de una, y como apelante, Doña Raquel, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva-María Santos Álvarez y asistida del Letrado Don Carlos-Javier Muñoz de Morales Corral; de otra, y como apelada, la entidad "UNICAJA BANCO SAU", representada por el Procurador de los Tribunales Don Emiliano Sánchez Molina y asistida del Letrada Doña María Irigoyen Castillo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José-María Tapia Chinchón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

  1. Que con fecha 24 de octubre de 2018 y en autos de Juicio ordinario núm. 162/2018, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ciudad Real dictó Sentencia en cuyo Fallo podía leerse: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña Eva María Santos Álvarez, en el nombre y representación de doña Raquel contra UNICAJA: 1. ABSUELVO a UNICAJA de los pedimentos cursados en su contra. 2. Condeno en costas a la parte demandante" .

  2. Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de Doña Raquel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, con los traslados de rigor y posterior elevación de actuaciones para sustanciación del recurso.

  3. En la tramitación de este procedimiento se ha observado el cauce y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antecedentes de la instancia.

  1. La parte actora, y hoy apelante, formuló demanda de juicio verbal en reclamación de la suma de 1920,46€ que correspondía a las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria demandada como consecuencia de la aplicación de un límite en la variabilidad de los tipos de interés o cláusula suelo inserta en contrato de préstamo hipotecario, novación otorgada en 27 de mayo de 2011 (Cláusula Tercera bis) y que fue declarada nula por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Ciudad Real el 28 de febrero de 2017 en autos de Juicio Ordinario núm. 939/2015; cantidades correspondientes al período de mayo de 2011 a mayo de 2013, no contemplados en aquella resolución, que concedió las posteriores a esta última fecha.

  2. A dicha pretensión se opuso la demanda alegando como cuestión exclusiva la excepción de cosa juzgada al entender que la cuestión quedó resuelta en aquel pleito, pues dicho instituto abarca no sólo lo alegado sino también aquello que pudo alegarse.

  3. La Sentencia de instancia acoge la tesis defensiva de la demandada, entendiendo que la cuestión quedó resuelta en proceso anterior firme que declaró la nulidad de la cláusula y los efectos de restitución limitados a un período concreto.

    El recurso de apelación.

  4. La parte actora impugna dicho pronunciamiento al entender que en pleito anterior no fue objeto de debate la cantidad y el período ahora reclamados, una vez la jurisprudencia ha sentado un criterio uniforme sobre las cantidades previas a la ya famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y las que la siguieron.

  5. La parte demandada plantea dos cuestiones. Una primera, bien interesante, al entender la inadmisibilidad del recurso al ser la cantidad reclamada inferior a cuestión ineludible por ser de orden público. La segunda cuestión, la procedente aplicación del instituto de la cosa juzgada.

    La admisibilidad del recurso.

  6. Bien dice la parte apelada que el pleito debió tramitarse por los cauces del juicio verbal como mera reclamación de cantidad, al punto que la propia parte actora así lo entendió, formulando demanda de juicio verbal con la única pretensión de condena de 1920,46€, intereses y costas.

  7. Pues bien, por Decreto de fecha 19 de febrero de 2019, se acordó sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario, resolución que no fue objeto de queja alguna por las partes ya por vía de excepción ya en la audiencia previa. Por tanto, sin que se produjese indefensión para las partes, el procedimiento ordinario, de mayores garantías, ha servido para sustanciar el litigio, terminando mediante Sentencia frente a la que cabe recurso de apelación, que es lo que ha hecho la parte apelante.

    El motivo se rechaza.

    La cuestión de la cosa juzgada.

    El origen del problema.

  8. Es conocido que el Tribunal Supremo, tras pronunciarse sobre la nulidad de esta clase de cláusulas en la famosísima Sentencia de 9 de mayo de 2013, consolidó una doctrina en sucesivas resoluciones que limitaba los efectos de la nulidad contemplada en el artículo 1303 del Código Civil a la fecha de la citada resolución. Esta jurisprudencia provocó que muchos demandantes restringieran la reclamación a los efectos posteriores a ese momento pues de lo contrario verían rechazadas parcialmente sus pretensiones. Ese estado de cosas cambió radicalmente tras dictarse por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 que anuló la doctrina sobre la limitación de los efectos restitutorios en el tiempo que había establecido el Tribunal Supremo.

  9. El criterio seguido por el Tribunal Supremo para determinar los efectos derivados de la declaración de nulidad de cláusula suelo por no superar el control de transparencia, al enjuiciar acciones individuales, establecido entre otras en sus Sentencias de Pleno de 25 de marzo de 2015, y Auto de aclaración posterior de la misma de 22 de abril 2015, se contiene en la parte dispositiva de este último en el que expresamente se fija como doctrina: "Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 8 de septiembre de 2014, y la de 24 de marzo de 2015, se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ".

  10. La resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2017 había dejado meridianamente claro que cualquier limitación temporal de los efectos restitutorios tras la declaración de abusividad de la cláusula litigiosa infringe el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y que la consecuente obligación de devolución de las cantidades indebidamente cobradas no permite matiz alguno, so pena de no garantizar los derechos del consumidor afectado e infringir el art. 7.1 de la misma Directiva.

  11. En base a ello la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017 rectificó su propia doctrina sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, adaptándolos a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo reconociendo que la doctrina sentada en su sentencia de 9 de mayo de 2013 se oponía al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivalía a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. El Auto del TS de 4 de abril de 2017 aborda una cuestión estrictamente técnica ligada a la caracterización del recurso de revisión como un remedio extraordinario basado en motivos estrictamente tasados y por tanto responde al interrogante de si una sentencia del TJUE posterior a la resolución cuya revisión se pretende tiene la consideración de «documento recobrado» a los efectos previstos en el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  12. La jurisprudencia menor, y en ese bando nos situamos en esta Sala, entendió que el efecto de la nulidad era pleno y debía producirse una restitución íntegra de las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de la cláusula nula. Así se solicitó y se concedió a los demandantes la restitución de las cantidades desde el inicio del contrato. Empero, con la doctrina del Tribunal Supremo hubo de reconsiderar -desde la asunción legal de la jurisprudencia- tal doctrina, limitando los efectos de la nulidad, concretando la restitución a las cantidades percibidas desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. Este giro, obligó a una gran parte de demandantes a limitar sus pretensiones o a desistir de ellas a fin de adaptarse a la nueva vía jurisprudencial ante el temor de una...

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