AAP Badajoz 404/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2019:475A
Número de Recurso437/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución404/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00404/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MEG

Modelo: 662000

N.I.G.: 06011 41 2 2015 0021821

RT APELACION AUTOS 0000437 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: EJECUTORIA 0000002 /2018

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Remedios

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA

Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO PEREZ ALVAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Núm. 404/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

=============================== ====

Recurso Penal núm. 37/2.019

Autos: Ejecutoria n º 2/2018

Juzgado de Instrucción n º1 de Almendralejo

===================================

En la ciudad de Mérida a veinte de noviembre de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante de la Ejecutoria n º 2 /2018 del Juzgado de Instrucción n º 1 de Almendralejo, siendo parte apelante Doña Remedios, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Rosado Vega y defendida por el letrado Don José Alberto Pérez Álvarez; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo se dictó el día 5 de septiembre de 2019 Auto en la Ejecutoria 2/2018 en cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente:

" SE DESESTIMA el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la resolución dictada por este Juzgado el día veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que se mantiene en su integridad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por Doña Remedios, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Rosado Vega y defendida por el letrado Don José Alberto Pérez Álvarez, se dio traslado al Misterio Fiscal, que se opuso en la forma que consta en autos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de noviembre de 2.019, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se formula contra el Auto de fecha 5 de septiembre dictado en la Ejecutoria 2/2018 por el órgano remitente, por el cual se desestimaba el previo recurso de reforma contra el Auto de fecha 26 de junio anterior, que declaraba prescrita la pena de multa impuesta en sentencia firme.

El recurso entiende que, aun computando desde la firmeza de la sentencia, producida el 9 de octubre de 2.017, con posterioridad se requiere de pago de multa mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2.018 y se han realizado actuaciones tendentes a la ejecución y cobro de la cantidad de multa impuesta en sentencia. Así se obtuvo la suma de 167,47 euros mediante retención de la AEAT y por providencia de fecha 5 de octubre de 2.018 se interesó el embargo de cantidades en entidades bancarias y devoluciones de la AEAT. No ha transcurrido un año desde dicha providencia última. No puede estarse a la espera de todo el cobro de las cantidades previstas en el art. 126 CP antes de la multa, pues se trata de una sola deuda global. Esta espera entiende la parte recurrente que no cabe tenerla en cuenta a los efectos de la prescripción de la pena.

En segundo lugar, aunque nada se dice en el Auto recurrido, se entiende que la ejecución debe continuar por la responsabilidad civil pues la misma ha de ser promovida de oficio y es aquella imprescriptible. No ha de estarse pues a la inactividad de la parte al ejecutarse de oficio y además no son aplicables los plazos civiles, citándose doctrina jurisprudencial al respecto.

SEGUNDO

Sobre la primera cuestión jurídica objeto ahora de recurso, la prescripción de la pena de multa impuesta en sentencia firme y declarada prescrita en el inicial Auto de fecha 26 de junio pasado, cabe citar el reciente Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2ª, del 22 de noviembre de 2018 (ROJ: AAP T 1688/2018 - ECLI:ES:APT:2018:1688 A ) en ejemplar exposición que esta Sala sigue para la resolución de dicha cuestión, que se pronuncia en estos términos:

"Conviene recordar en cuanto a la naturaleza de la prescripción, que el transcurso del tiempo produce, a través de la prescripción, importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el artículo 9.3 de la Constitución . En el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz pues se configura en el art. 130 del Código Penal como una de las formas de extinguirse la responsabilidad criminal, señalando seguidamente el art. 133 determina los plazos en los que opera la prescripción de las penas. Y debe recordarse que prescripción empieza a computarse según el artículo 134 CP, desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena. Con el marco definidor señalado, no podemos sino confirmar la resolución de la juez a quo entendiendo que no se puede hablar de efectos interruptivos de la prescripción de la pena de multa derivados de actos de pago en sede de responsabilidad civil.

La cuestión viene determinada por la interpretación conjunta del art. 134 CP y del art. 126 del mismo texto legal . En este sentido es cierto que el art. 126 CP viene a configurar una suerte de caja única, valga la expresión, de los pagos realizados por el penado en concepto de multa, responsabilidad civil y otras responsabilidades pecuniarias, pero no puede extraerse de su contenido una causa de suspensión de la prescripción de la pena al margen de la expresamente prevenida por el legislador del año 2015 en el art. 134.2 CP .

El régimen del art. 126 CP establece una clara prelación de pagos, pero en ningún modo una suerte de deuda pecuniaria genérica a efectos interruptivos sino meramente a efectos de determinar qué interés pecuniario ha de verse satisfecho con carácter preferente. Así el legislador otorga preferencia a la protección a las víctimas y perjudicados por el delito, de manera prioritaria a la satisfacción del interés económico del estado primero en relación con los gastos del proceso y en segunda instancia con la pena de multa que habría de transferirse al tesoro público.

Es decir legislador no estableció una suerte de partida genérica de " responsabilidades pecuniarias" a efectos de prescripción sino un régimen de prioridad de las responsabilidades pecuniarias conforme a su abono, pudiendo haber modificado el régimen legal tal y como hizo en términos del art. 134 CP en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, al introducir el párrafo segundo de causas de suspensión de la prescripción, a la sazón, la suspensión del art. 80 CP y el cumplimiento sucesivo en términos del art. 75 CP . Y son estas y no otras las causas de suspensión de la interrupción de la prescripción, no habiendo incluido, pudiendo hacerlo y presumiendo un legislador coherente y consciente, una excepción para el caso de responsabilidades pecuniarias genéricas derivadas de la sentencia condenatoria. Entendemos que no existe argumento legal que permita sostener la pretensión de los recurrentes.

La responsabilidad civil y la multa son dos instituciones de naturaleza radicalmente distinta siendo ello un motivo adicional para extender los efectos del pago de la primera en la prescripción de la segunda. La responsabilidad civil no es una pena, es una consecuencia del delito que causa daños y perjuicios y en consecuencia los efectos de ejecutar dicha responsabilidad no pueden extenderse a lo que efectivamente sí...

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