AAP Badajoz 130/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2019:559A
Número de Recurso317/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución130/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00130/2019

Modelo: N10300

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06011 41 1 2018 0001857

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2018

Recurrente: Germán

Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN

Abogado: JOSE LUIS LINARES SAIZ

Recurrido: Camila

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA

Abogado:

AUTO NÚM. 130/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Civil núm. 317/2019

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 510/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo

En la ciudad de Mérida, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 510/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 317/2019, en el que aparecen, como parte apelante, don Germán, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Cristina Catalán Durán y asistido por el Letrado don José Luis Linares Saiz, y como parte apelada, doña Marina . doña Camila, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Carmen Rosado Vega y asistida por la Letrada doña María Fernanda García Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 510/2018, se dictó el día 30 de mayo de 2019 auto cuya Parte Dispositiva es:

"SE ESTIMA las siguientes excepciones procesales: INADECUACION DEL PROCEDIMIENTO."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Germán .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada,doña Marina ."doña Camila, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación y fallo para el día 13 de noviembre de 2019, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el actor, don Germán, interponiendo recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en el que se documenta el pronunciamiento realizado en el acto de la audiencia previa de acogimiento de la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la demandada doña Camila, de conformidad con el artículo 416.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 806 y ss. del mismo texto legal.

Argumentó la juzgadora de instancia, para apreciar esta excepción, que, como se solicita el reintegro de una cantidad de dinero de un bien ganancial y que pese a que los litigantes están divorciados, la sociedad de gananciales por ellos constituida no está disuelta, ni liquidada, el crédito invocado, deberá hacerse valer en el procedimiento específico de los artículos 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriendo lo afirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia 703/2015, de 21 de diciembre, en la que se señala que el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, claramente, la prioridad de los procesos por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes por razón de la cuantía, y el artículo 254.1 del mismo texto legal establece el principio general de tramitación del proceso de acuerdo al criterio de la materia.

En el recurso se invocan, cinco motivos, si bien los reconducimos a tres, al ser dos de ellos repetición de los anteriores, uno, infracción de normas y garantías procesales, artículo 24 de la Constitución Española, pues la resolución recurrida carece de la motivación jurídica suficiente, otro, error de la juzgadora sobre la naturaleza del procedimiento, el dinero que se reclama no es un bien ganancial, es una deuda particular, como es una suma de dinero adelantada por el actor no se le puede exigir esperar a la liquidación de la sociedad de gananciales para recuperarla, y por último, error en la invocación de la jurisprudencia citada, la sentencia del Tribunal Supremo 703/2015, no es aplicable al caso que nos ocupa.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Como primer motivo se invoca, con base en los artículos 225.3ºy 5º y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de normas y garantías procesales, en concreto, el artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, afirmando que la resolución recurrida no tiene la motivación jurídica suficiente, tal y como exige el artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera se reproduce la oposición que expuso la parte en la comparecencia judicial.

Este motivo ha de ser desestimado :

  1. En primer lugar, hemos de indicar que no entendemos la invocación del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no se solicita declaración de nulidad de pleno derecho alguna.

    Invocándose el núm. 3.º " Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión .", hemos de añadir que no se nos dice de qué normas esenciales del procedimiento se ha prescindido y qué indefensión ha sufrido la parte.

    No entendemos la invocación del núm. 5.º " Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia."

    Asimismo, el artículo 459 del mismo texto legal invocado dice "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."; pues bien, nuevamente, hemos de indicar que, salvo la invocación del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se nos citan las normas que se consideran infringidas, ni se nos dice la indefensión sufrida.

  2. En segundo lugar, hemos de afirmar que la resolución recurrida está debidamente motivada, y prueba de ello, es que en los siguientes motivos de su escrito el recurrente discute la fundamentación en la que se basa la misma.

    Recordemos que es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación; ésta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

    En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Málaga 50/2023, 26 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 26 Enero 2023
    ...En este sentido se pronuncian se pronuncian los Autos de la Sec. 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 20 de noviembre de 2029 (ROJ: AAP BA 559/2019) y de la Sec. 1ª de la AP de Tenerife de 19 de octubre de 2017 (ROJ: AAP TF 703/2017), entre otros Desestimado el recurso de apelación p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR