SAP Asturias 402/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2019:2711
Número de Recurso400/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución402/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00402/2019

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33073 41 1 2017 0000235

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TINEO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2017

Recurrente: Adolfo, Aida, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: ROSA MARIA GARCIA GONZALEZ, ROSA MARIA GARCIA GONZALEZ, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: JUAN FRANCISCO CASERO LAMBAS, JUAN FRANCISCO CASERO LAMBAS, ANTONIO ERICO CHAVARRI ARICHA

Recurrido: Alvaro

Procurador: MANUEL RAMOS FERNANDEZ

Abogado: BEATRIZ LONGORIA LOPEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 400/19

En OVIEDO, a veintidós de Noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 402/19

En el Rollo de apelación núm. 400/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 180/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tineo, siendo apelantes DON Adolfo Y DOÑA Aida, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA ROSA MARIA GARCIA GONZALEZ y asistidos por el Letrado DON JUAN CASERO LAMBAS y BANCO POPULAR ESPAÑOL

S.A ., demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON JUAN RAMON SUAREZ GARCIA y asistido por el Letrado DON ANTONIO ERICO CHAVARRI ARICHA; y como parte apelada DON Alvaro

, demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON MANUEL RAMOS FERNANDEZ y asistido por la Letrada DOÑA BEATRIZ LONGORIA LOPEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tineo dictó Sentencia en fecha 18 de Marzo de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. frente a Adolfo, Aida y Alvaro y declaro resuelto el contrato de préstamo de fecha 11 de

Noviembre de 1997, llevada a cabo con fecha 17 de mayo de 2018, motivada por un grave incumplimiento en la obligación de pago al amparo del art. 1124CC .

Se declaran nulas las cláusulas suelo, redondeo al alza, gastos de formalización del préstamo hipotecario, comisión por posiciones deudoras y anatocismo de intereses, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Quinto.

Asimismo se condena a los prestatarios a abonar a la entidad bancaria la cantidad resultante de la liquidación a practicar en ejecución de sentencia, descontando lo abonado por las cláusulas declaradas nulas, y teniendo en cuenta que los prestatarios deben devolver a la prestamista 193.877,39 € con los intereses legales desde la celebración del contrato hasta la liquidación, y la entidad bancaria debe devolver los prestatarios la cantidad abonada por los mismos, que devengará el interés legal desde cada pago, hasta la liquidación, compensándose aquellas cantidades, condenando a los demandados a abonar a la entidad bancaria la cantidad resultante de la compensación.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

En fecha 22 de Abril de 2019 se dicta Auto de Aclaración de la referida Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDO aclarar el fallo de la sentencia de 18 de marzo de 2019, cuyo tenor literal es el siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. frente a Adolfo, Aida y Alvaro y declaro resuelto el contrato de préstamo de fecha 11 de noviembre de 1997, llevada a cabo con fecha 17 de mayo de 2018, motivada por un grave incumplimiento en la obligación de pago al amparo del art. 1124 CC . Sin expresa imposición de costas.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por Adolfo y Aida frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y declaro nulas las cláusulas suelo, redondeo al alza, gastos de formalización del préstamo hipotecario, comisión por posiciones deudoras y anatocismo de intereses, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Quinto.

Asimismo se condena a los prestatarios a abonar a la entidad bancaria la cantidad resultante de la liquidación a practicar en ejecución de sentencia, descontando lo abonado por las cláusulas declaradas nulas, y teniendo en cuanta que los prestatarios deben devolver a la prestamista 193.877,39 € con los intereses legales desde la celebración del contrato hasta la liquidación, y la entidad bancaria debe devolver a los prestatarios la cantidad abonada por los mismos, que devengará el interés legal desde cada pago, hasta la liquidación, compensándose aquellas cantidades, condenando a los demandados a abonar a la entidad bancaria la cantidad resultante de la compensación.

Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Don Adolfo, Doña Aida y Banco Popular Español S.A., del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por las partes apelantes en fecha 19.9.2019 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" Primero.- Es sabido que el derecho a la práctica de prueba, es de configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el Art.460 de la L.E.Civil, que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( Art. 456 de la L.E.Civil), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos

tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, o lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el Art. 283 de la L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.

En este caso los demandados hoy apelantes Doña Aida y Don Adolfo, con invocación de la existencia de infracción de normas y garantías procesales por parte de la Juzgadora de Primera instancia, fundada en la inadmisión de determinadas pruebas propuestas por los mismos en la Audiencia Previa, reiteran la procedencia de practica en esta alzada de la prueba documental referida a la aportación por la actora del extracto de movimientos de las pólizas hipotecarias de 31 de agosto de 2015 y 5 de febrero de 2014, así como copia de las notificaciones con su acuse de recibe (se supone de los movimientos de la citada cuenta del préstamo hipotecario) realizadas desde la inicial de noviembre de 1997 a la fecha de cierre de la misma octubre de 2017. Pues bien el rechazo tanto del motivo que denuncia infracción de normas o garantías procesales que le sirve de apoyo, como de la solicitud de su práctica en esta alzada, procede, no ya solo porque se trata de prueba que ha de reputarse impertinente en cuanto inútil e innecesaria y por ello irrelevante para la resolución de la cuestión objeto de debate sometida a la decisión de esta Sala teniendo en cuenta que esta no alcanza al pronunciamiento de la recurrida que difiere la determinación del saldo deudor resultante de la resolución y estimación de abusividad de determinadas clausulas a la fase de ejecución de sentencia, sino porque, en todo caso, las notificaciones, además de irrelevantes de cara a tal liquidación, se trata de documentos en poder de la parte que propone...

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