SAP Valencia 601/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE
ECLIES:APV:2019:5170
Número de Recurso54/2018
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución601/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-1-2014-0082156

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000054/2018- E - Dimana del Sumario [SUM] Nº 002147/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 601/2019

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as:

D JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE (ponente)

Dª ALICIA AMER MARTÍN

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EnValencia, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número de Sumario 002147/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA, por delito contra la salud pública, contra Rogelio, representado por el Procurador FRANCISCO VERDET CLIMENT y defendido por HECTOR MIGUEL PARICIO RUBIO, y contra Urbano, representado por el Procurador RAUL VICENTE BEZJAK y defendido por el Letrado IVAN HERNANDEZ MONTON; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª FERNANDO GIL LOSCOS, y correspondiendo la redacción de la Ponencia a D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 23 y 24 de septiembre de 2019 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario [SUM] nº 002147/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌ico los hechos como constitutivos de un delito de tráf‌ico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, en su modalidad de extrema gravedad, de los artículos 368, 369 y 370del Código Penal, del que los acusados son reputadosresponsablescomo autores, conla concurrencia de circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas para ambos acusados y, exclusivamentepara Rogelio, la analógica de confesión a las autoridades.

En consecuencia solicitaba la imposición de una pena a Rogelio de 9 años y un día de prisión, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos multa de 2 millones de euros cada una.

Para Urbano solicitóla imposición de pena de prisión de 6 años y 6 meses,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1,5 millones de euros cada una. Solicitóigualmente el pago de las costas del proceso y el decomiso.

TERCERO

La defensa de Urbano se adhirió a las conclusiones del f‌iscal, si bien manifestó que las circunstancias atenuantes deberían ser apreciadas como muy cualif‌icadas, por lo que debería procederse a la rebaja de la pena en un o dos grados.

La defensa de Rogelio elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, en las que solicita la libre absolución de su defendido. Alternativamente solicitó que se apreciara el delito en su forma imperfecta de ejecución, de tentativa, con la consiguiente rebaja de pena en dos grados. Igualmente solicitaba la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada, con la reducción de la pena en dos grados. Por ello, la petición alternativa concluía que debía imponerse una pena no superior a los dos años de prisión.

CUARTO

Porla defensa de Rogelio se plantearonen su escrito de conclusiones provisionales determinadas cuestiones que, aunque formalmente denominadas cuestiones previas, se solicitó que fueran resueltasen sentencia, consistentes en la violación del derecho al secreto de las telecomunicaciones por la intervención de telecomunicaciones, violación de domicilio en la entrada y registro, violación del secreto de telecomunicaciones en la apertura del contenedor, violación de la cadena de custodia tanto de la sustancia estupefaciente como de los restantes evidencias y violación del derecho a la defensa por denegación de diligencias instructoras.

Por el Tribunal se decidió su resolución en sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son acusados:

1) Rogelio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1980 en Valencia, hijo de Amador y Paula, sin antecedentes penales

2) Urbano, con DNI NUM002, nacido el NUM003 de 1970 en Valencia,hijo de Augusto y de Regina, sin antecedentes penales

SEGUNDO

Urbano y Rogelio, concertados entre sí,planif‌icaron la introducción de una partida de cocaína en España, por vía marítima con llegada al Puerto de Valencia, procedente de Argentina, para su ulterior distribución.

Así, por sí solos o de común acuerdo con persona o personas no identif‌icadascon las que actuarían de común acuerdo, habrían efectuado las gestiones oportunas en Argentina y habrían satisfecho los gastos necesarios del envío de la droga, que estaría oculta entre el material depositado en contenedores transportados por un buque que realizara la ruta marítima hasta el Puerto de Valencia.

Con el f‌in de dar cobertura legal al transporte de la droga, Urbano adquirió en diciembre de 2013 la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Quanture Empresa de Servicios, S.L. (anteriormente denominada Servicios Múltiples Nuevo Milenio, S.L.), de la que también pasó a ser administrador único, de modo que dicha empresa fuera la consignataria del material importado en el que estaría oculta la sustancia estupefaciente.

La empresa Quanture Empresa de Servicios, con domicilio en C/ Francisco Montero Pérez nº 33, 5ª de Alicante, estada dada de alta en el I.A.E. para la actividad de "servicios de limpieza", si bien f‌iguraba de baja desde el

30 de junio de 2014. Dicha mercantil, ni anteriormente a ser adquirida por Urbano, ni posteriormente, una vez estaba bajo su administración, había efectuado operación alguna de comercio exterior, ni había efectuado importación alguna de productos.

El buque DIRECCION000, consignado por la compañía Hamburg SüdIberia S.A., procedente del puerto Argentino de Itapoa, arribó en los primeros días de agosto de 2014 al Puerto de Valencia y, entre su mercancía, se encontraban cinco contenedores, entre los que f‌iguraba, con identif‌icación NUM004, expendidos por la empresa argentina Truchas y Minerales Patagónicos, que tenían una mercancía declarada de un total de 65.069 kilogramos de "piedras de talla/construcción" (pórf‌idos), f‌igurando como consignatario la citada empresa Quanture Empresa de Servicios, S.L., siendo que en el conocimiento de embarque f‌iguraba como dirección de la misma la C/ Meteorito nº 50 del Pol. Pla de Vallonga (Alicante), y el número de teléfono 674994815. La citada importación había generado una factura girada a Quanture, S.L. por un total de 41.654,29 euros.

Con base enla "alerta de riesgo" existente por indicios de que el Puerto de Valencia sería el punto de entrada de importante cantidades de cocaína para su posterior distribución, por miembros de los grupos policiales EDOA, UDYCO y Vigilancia Aduanera, se procedió a retener los citados contenedores, previo a su despacho, para el reconocimiento de mercancía. El día 13 de agosto se revisaron dos contenedores, no hallando sustancia estupefaciente en los dos palés- de los 16 que contenían - que se inspeccionaron de forma aleatoria, de modo que fueron liberados para su despacho por el destinatario.

El día 18 de agosto se procedió a la inspección, en las instalaciones de FCC del Puerto de Valencia, de los restantes tres contenedores, que contenían un total de 26 palésde piedra. Así, se procedió a la inspección del contenedor NUM004, detectando en uno de los palés, en el centro de las piedras, cuatro cajas cuadradas de plomo, que contenían, cada una de ellas, 10 paquetes rectangulares de diferentes colores, que contenían cocaína, que debidamente analizada arrojó un peso de 40.267 gramos y pureza del 70,81 %, y que en el mercado ilícito, vendida por kilogramos, hubiera alcanzado un valor de 1.358.890 euros.

Del resultado de dicha inspección se dio cuenta a la autoridad judicial, dictándose auto de fecha 19 de agosto de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia por el que se autorizaba a la unidad policial investigadora para que procediera a la entrega controlada de la mercancía y se autorizaba igualmente la intervención de los números de teléfono que pudieran ser utilizados por los responsables destinatarios de la sustancia estupefaciente.

La sustancia hallada en el contenedor antes referido NUM004, con peso de 40.267 gramos de cocaínay pureza del 70,81 %, había sido adquirida e importada por los acusadosde común acuerdo - sin perjuicio de la implicación de personas no identif‌icadas -, estando a la disposición de los mismos desde su entrada en el Puerto de Valencia con el f‌in de destinarla o transmitirla a terceras personas, proviniendo el dinero intervenido de dicha actividad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PREVIO.- Respecto de las cuestiones planteadas por la defensa de Rogelio, deben ser íntegramente desestimadas, como se examinará a continuación.

  1. La primera de ellas se ref‌iere a la violación del secreto de las telecomunicaciones, consistente en que " se ha intervenido y procedido a intervenir líneas telefónicas y realizar escuchas sin cumplir los requisitos legales ni constitucionales ".

    A este respecto la impugnación no identif‌ica la presunta violación constitucional o legal ocasionada. La intervención fue acordada judicialmente mediante Auto de 5 de septiembre de 2014, una vez que se le consiguió identif‌icar policialmente tras los encuentros con Urbano y en un momento de la instrucción en que la droga ya había sido intervendia. No consta que la intervención no se haya practicado con todas las garantías....

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