SAP Guadalajara 196/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2019:404
Número de Recurso565/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución196/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00196/2019

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2019 0016558

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000565 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000258 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Agapito

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CRISTINA RODRIGUEZ VARELA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 196/19

En Guadalajara, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido 258/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 565/19, en los que aparece como parte apelante, Agapito representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE VEREDA MARTIN y dirigido por la Letrado Dª CRISTINA RODRIGUEZ VARELA y, como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones (violencia de género), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de septiembre de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el acusado Agapito, mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, entre las 01:00 y las 02:00 horas del día 22 de agosto de 2019 inició una fuerte discusión con su pareja sentimental Amelia cuando ambos se encontraban junto al hijo común menor de edad, en el domicilio familiar sito en la CALLE000, NUM001, NUM002 ido de la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara).Y, en el curso de dicha discusión, el acusado propinó un golpe en la nariz a su pareja, a quien se le hinchó la nariz como consecuencia de golpe y también le sangró.

Amelia no quiso recibir asistencia médica y no reclama.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Agapito como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, antes def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Amelia, de su domicilio, trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas prohibiciones por tiempo de 1 año 9 meses y 1 día.

Se imponen al acusado las costas del procedimiento.

Se mantiene las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara hasta la f‌irmeza de la presente resolución."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Agapito se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

I .- Se aceptan los de la sentencia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2019 se dicta en las presentes actuaciones sentencia por la que se condena a don Agapito como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género con todos los pronunciamientos inherentes a dicha condena. Por parte de su representación letrada se interpone recurso de apelación en base a un único motivo de recurso, posible error en la valoración de la prueba al entender que no existe prueba suf‌iciente para proceder a esa condena, que la prueba indiciaria recogida por la Juzgadora no es suf‌iciente; y solicitando, en def‌initiva, se dicte nueva resolución con revocación de la recurrida para proceder a la absolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

SEGUNDO

Queremos efectuar, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, al recurrente una consideración y es que nos encontramos ante un relato de hechos basado únicamente en la apreciación y valoración de prueba personal, las declaraciones de los tres agentes de la Guardia Civil que acuden al lugar de los hechos alertados por un vecino, prueba como luego veremos tanto directa como indiciaria y suf‌iciente para basar una condena, y por la vigencia de los principios de inmediación y contradicción que rigen en el acto del juicio oral hace que sea el órgano sentenciador el que se encuentra en mejor disposición para apreciar y valorar esas pruebas, y aunque este Tribunal pueda acceder a las grabaciones de las vistas o a las actas del

juicio no tiene las mismas posibilidades de percepción que el Juez "a quo" y evidentemente se nos veda la intervención en el desarrollo del acto, lo que resultaría necesario para poder proceder a modif‌icar un relato de hechos razonado y razonable que por estos motivos ha de mantenerse. La STC de 20 de diciembre de 2005, y en relación a esta cuestión nos manif‌iesta de manera taxativa que la función del Tribunal que conoce en alzada no consistiría en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo que en sus Sentencias de 28 de mayo de 2007 y 20 de abril de 2005 nos recuerda que el derecho a la presunción de inocencia tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esa misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo, ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. Igualmente la Sentencia de 20 de abril de 2005, en un tratamiento pormenorizado de la cuestión, llega a una serie de conclusiones como la de que la prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación y únicamente es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, distinguiendo dos momentos o dos niveles de apreciación, el primero dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación y ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y el segundo que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable. Está también fuera de dudas, y así lo recuerda la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio...

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