SAP La Rioja 504/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:640
Número de Recurso863/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución504/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00504/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26089 42 1 2018 0002485

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000863 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2018

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: PABLO BORJA VALVERDE MONTAÑÉS

Recurrido: Mariano

Procurador: MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID

Abogado: MARIA LEON MARTINEZ-LOSA

SENTENCIA Nº 504 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 341/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 863/2018; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Rosa San Miguel Adalid, en nombre y representación de don Mariano, frente a la mercantil Ibercaja Banco, S.A.,

  1. Se declara la nulidad de la Cláusula Quinta "Gastos a cargo de la parte prestataria" de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 01/06/2007, y, en consecuencia, se condena a la demandada a:

La íntegra devolución de las cantidades abonadas de más respecto a gastos de la mitad de gestoría, de la mitad notario e íntegramente de los de registrador por importe total de 408,40 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de pago de los citados importes.

Asimismo, se declara la nulidad de la Cláusula Cuarta, "Comisiones", de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 01/06/2007 y en consecuencia, se condena a la demandada a:

la eliminación total de las Cláusulas que establecen las citadas Comisiones en los citados préstamos, teniéndolas por no puestas

así como a la íntegra devolución de las cantidades percibidas indebidamente en virtud de las citadas Comisiones desde el momento de contratación de dichos productos hasta día de hoy, más los intereses legales desde el pago de cada comisión.

Por último, se declara la nulidad de la Cláusula Sexta "Intereses de Demora" de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 01/06/2007 y, en consecuencia, se condena a la demandada a:

la eliminación total de la Cláusula de Interés de Demora, teniéndola por no puesta

así como a la íntegra devolución de las cantidades percibidas indebidamente en virtud de los intereses de demora desde el momento de contratación de dicho producto hasta día de hoy, más los intereses legales desde el pago de los mismos.

.

Se imponen a la demandadas las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad demandada Ibercaja Banco SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 28 de noviembre de 2019. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Mariano frente a Ibercaja Banco SA, y frente a dicha sentencia se alza la parte Ibercaja Banco SA, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación la validez de la cláusula de comisión de apertura, y subsidiariamente la improcedencia de la imposición de costas a la demandada, ahora apelante, por presentar el caso serias dudas de derecho.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por la parte apelante han sido resueltas en un supuesto igual al que nos ocupa, por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el 9 de mayo de 2019, ponente Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad, cuyos razonamientos son de plena aplicación al presente caso. Dice dicha sentencia: "Sobre la cuestión de la posible abusividad de la cláusula de comisión de apertura introducida en un contrato seriado predispuesto por una entidad financiera y suscrito por consumidores, debemos aplicar la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 44/2019 de fecha 23 de enero de 2019, que resuelve definitivamente esta cuestión, en el sentido de que " prima facie" y siempre que supere el control de transparencia, dicha cláusula no resulta abusiva.

Dice esta sentencia lo siguiente:

" TERCERO.- Decisión del tribunal: la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia

1 .- Para resolver la cuestión planteada en estos motivos del recurso, es preciso exponer los principales argumentos en los que la sentencia de la Audiencia Provincial funda la declaración de que la cláusula que establece la comisión de apertura es abusiva. Son argumentos que, en lo sustancial, se contienen en la mayoría de las sentencias de las Audiencias Provinciales que consideran abusiva esta cláusula y su contradicción con la línea mantenida por otras Audiencias Provinciales justifica el interés casacional del recurso.

2 .- La Audiencia Provincial, en su sentencia, examinó la normativa que regula la transparencia bancaria en las operaciones con los clientes y concluyó que "no existe duda sobre la legalidad de dicha comisión [de apertura] y de la posibilidad de repercutir [en los clientes] dichos gastos, claro está siempre que estos existan y se acrediten". Tras lo cual, afirmó que las actuaciones en las que la entidad bancaria pretende justificar el cobro de dicha comisión no justifican el cobro de dicha comisión porque se trata de actividades internas de la entidad bancaria, inherentes al negocio bancario, que no proporcionan servicio alguno al cliente y que por tanto no cabe su retribución.

3 .- La sentencia de la Audiencia Provincial añade que, aunque el art. 87.5 TRLCU permite que el empresario facture al consumidor los costes no repercutidos en el precio, dicho coste debe repercutirse proporcionalmente al gasto o servicio efectivamente prestado, pues si no se da tal proporcionalidad, se incidiría negativamente en el equilibrio prestacional a que se refiere el art. 80 TRLCU. Tal proporcionalidad no estaría probada en este caso.

P ara la Audiencia, la retribución de la entidad bancaria radica exclusivamente en el interés que devenga el capital prestado y no existe justificación para que el prestamista sea retribuido al margen de dicho interés, con la comisión de apertura . La existencia de una normativa bancaria que regula la comisión de apertura no sería óbice para la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ni de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios "en cuanto que dicha normativa no impone la introducción dentro de los contratos de préstamo de la comisión de apertura sino que tan solo regula su transparencia y límites".

4 .- Concluye la Audiencia Provincial con esta afirmación:

En definitiva, dado que la referida comisión de apertura no se percibe como correspondiente a servicio o gasto real y efectivo alguno y además tampoco (considerado como gasto difuso inherente a la actividad de la concesión del préstamo) se conoce ni acreditó su proporcionalidad, debe declararse su nulidad".

5 .- Expuestos los razonamientos de la sentencia recurrida, procede examinar la normativa sectorial aplicable.

L a regulación de la comisión de apertura en la normativa sobre transparencia bancaria estaba contenida, en el momento en que el contrato de préstamo fue concertado (13 de diciembre de 2005), en las normas que a continuación se exponen.

6 .- La Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, establecía en su art. 5:" Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente.

No obstante, las Entidades de crédito establecerán y harán públicas, previo registro en el Banco de España, unas tarifas de comisiones y gastos repercutibles con indicación de los supuestos y, en su caso, periodicidad, con que serán aplicables, no pudiendo cargar tipos o cantidades superiores a los contenidos en las mismas o conceptos no mencionados en ellas. Tales tarifas podrán excluir las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y, en los supuestos que el Banco de España determine, de aquellos otros en los que intervenga apreciablemente el riesgo.

En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos".

7 .- La Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, modificó lo dispuesto en anteriores circulares del Banco de España para adaptarse a lo previsto en la citada orden. En la redacción que le dio la Circular 5/1994, de 22 de julio, el apartado 1-bis-b de la norma tercera estableció:"En los préstamos hipotecarios sobre viviendas a que se refiere el artículo 1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de...

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