SAP Badajoz 885/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2019:1580
Número de Recurso445/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución885/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00885/2019

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06083 41 1 2017 0002406

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000414 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS

Recurrido: Diego

Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL CRISTO TINOCO

SENTENCIA Nº 885/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

===================================

Recurso civil número 445/2019.

Procedimiento ordinario 414/2017.

Juzgado de 1ª Instancia número 2-BIS de Mérida.

=============================== ====

En la ciudad de Badajoz, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 414/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida; siendo parte apelante, "Liberbank, SA", representada por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y defendida por la letrada doña Alejandra Sevares Caras; y parte apelada, don Diego, que ha comparecido representado por el procurador don Santos Gómez Rodríguez y defendido por el letrado don Miguel Ángel Cristo Tinoco.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, con fecha 14 de mayo de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Liberbank, SA".

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por don Diego, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de diciembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:

  1. Don Diego, con fecha 30 de mayo de 2005, suscribió un préstamo hipotecario con "Caja Extremadura" (hoy "Liberbank, SA"). En dicho contrato se establecía una hipoteca a interés variable, pero con una cláusula suelo

    y techo del 2,65% y 12% respectivamente. El 28 de diciembre de 2007 se amplió dicho préstamo hipotecario y se modificó la cláusula suelo, quedando el tipo mínimo en un 5%.

  2. El 29 de septiembre de 2015, a iniciativa de la propia entidad financiera y sin que se haya probado la existencia de negociación previa alguna, "Liberbank, SA" pasó a la firma a don Diego un contrato privado de novación para modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo.

  3. En el referido documento de novación se eliminó su cláusula suelo, manteniéndose el interés variable.

  4. En el contrato se acordó que la novación sería meramente modificativa, permaneciendo en vigor el resto del contrato de préstamo hipotecario.

  5. La condición cuarta del contrato de novación, rubricada "compromiso de la parte prestataria", decía literalmente así: Para el otorgamiento del presente contrato de novación resulta esencial el compromiso que asume la parte prestataria ante "Liberbank, SA", recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento con la conformidad de "Liberbank, SA">>.

  6. La condición quinta del contrato de novación dice así: >.

  7. En 2017 don Diego interpuso demanda de juicio ordinario contra "Liberbank, SA" interesando la declaración de nulidad de las cláusulas suelo de las escrituras de 30 de mayo de 2005 y de 28 de diciembre de 2007. También pidió la nulidad de la cláusula de gastos, de la cláusula de interés de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado.

  8. Por sentencia de 14 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida ha estimado íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Motivos del recurso: validez intrínseca de las cláusulas suelo, validez del acuerdo privado de novación, respeto al principio de autonomía de la voluntad y naturaleza transaccional del acuerdo.

"Liberbank, SA" pide la revocación parcial de la sentencia de instancia. Únicamente impugna los pronunciamientos relativos a la cláusula suelo. Empieza recordando que las cláusulas suelo tienen validez intrínseca, no son nulas per se . A continuación, expone que, de forma sobrevenida a la suscripción del préstamo hipotecario, ambas partes suscribieron un acuerdo privado de novación, en virtud del cual se eliminó la cláusula suelo. Sí, "Liberbank, SA" resalta que, tras el acuerdo, se mantuvo un interés fijo al 2,25%. Se insiste en que no estamos ante la novación de una cláusula nula, sino directamente ante su total extinción y eliminación. Acuerdo, se dice, que no fue impuesto, sino que fue fruto de la autonomía de la voluntad del cliente, que aceptó la oferta. Se quiere resaltar que el acuerdo no supuso perjuicio alguno para el cliente. Para "Liberbank, SA", en fin, el acuerdo en cuestión hace las veces de acuerdo transaccional en los términos del artículo 1809 del Código Civil, acuerdo que tiene fuerza de cosa juzgada. Y abunda en que, tras ese acuerdo, no cabía ya plantear la nulidad de la cláusula suelo, pues había sido dejada sin efecto.

Al recurso se opone don Diego . Alega de entrada que, en su demanda, no interesó la nulidad del acuerdo de novación. Puntualiza que solo cuestionó la cláusula de renuncia de acciones. Admite que, con dicho contrato de novación, se eliminó la cláusula suelo, de ahí que no haya pedido en su demanda tal eliminación. Insiste en que la renuncia de acciones no es válida, pues fue engañado. Habla de vicio del consentimiento. Rechaza que la novación tuviera carácter transaccional. Afirma que fue llamado por la entidad financiera para que firmara la novación y, ello, sin recibir explicaciones ni información. Se le ofertó la novación sin saber que con ello renunciaba a las cantidades cobradas indebidamente. Niega por ello cualquier tipo de negociación. Insiste en que estamos ante cláusulas predispuestas por el banco que no superan el control de transparencia.

TERCERO

Decisión de la Sala: estimación parcial del recurso.

Estamos ante una cuestión reiteradamente planteada y resuelta por esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Hemos de reconocer que los efectos jurídicos de los llamados documentos o contratos de novación son muy controvertidos. Estamos todavía esperando una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que pueda arrojar luz sobre el tema. A la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Audiencia

solo tiene claro que no hay soluciones unívocas o transversales. Muchas novaciones son válidas, pero, en general, muy pocas tienen carácter transaccional. Partiendo, como no podía ser de otra forma, de los criterios proporcionados por el Tribunal Supremo, exponemos a continuación las razones por las que, en este concreto caso, damos validez a la novación y, a la par, negamos su naturaleza transaccional.

Para empezar, tenemos que resaltar que, a la vista de las pruebas practicadas, no se ha demostrado que el acuerdo novatorio sea fruto de negociación de tipo alguno.

Para la mejor comprensión del asunto, vamos a reseñar las principales sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre este tema. Empezaremos por la conocida sentencia 205/2018, de 11 de abril, que precisamente estimó un recurso de casación de una entidad financiera sobre la base de un documento de novación donde incluso se mantenía la cláusula suelo. Seguiremos por la sentencia 361/2018, de 15 de junio y por la de 489/2018, de 13 de septiembre. Terminaremos con la sentencia 101/2019, de 18 de febrero y, con las más recientes, la 361/2019, de 26 de junio, y la 422/2019, de 16 de julio.

En la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, de "Ibercaja, SA", el documento de novación bajó el tipo mínimo de la cláusula suelo y quedó fijado en el 2,25%. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial mantuvieron que no se podía convalidar la cláusula. El Tribunal Supremo, como es sabido, revocó tal decisión bajo el argumento de que no se trataba de una novación sino de una transacción. Una transacción, llegó a decir, porque hubo concesiones recíprocas entre la financiera y el consumidor. Recordó que es materia sujeta a la disponibilidad de las partes. Hizo una amplia exposición sobre la posibilidad de transigir en...

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