SAP Badajoz 258/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2019:1685
Número de Recurso360/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución258/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION004

SENTENCIA: 00258/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: FAC

N.I.G. 06044 41 1 2018 0000514

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000160 /2018

Recurrente: Gustavo

Procurador: LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO

Abogado: FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ

Recurrido: Hugo

Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA

Abogado: ANA ISABEL GALLEGO LOZANO

SENTENCIA NUM. 258/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Civil núm. 360/2019

Autos de Juicio Verbal de Alimentos núm. 160/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000

En la ciudad de Mérida, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal de Alimentos núm. 160/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 360/2019, en el que aparecen, como parte apelante, don Gustavo, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Luisa Fernanda Merchán Cerrato y asistido por el Letrado don Francisco José Pozo Sánchez, y parte apelada, don Hugo, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña María José Dávila Martín Sauceda y asistido por la Letrada doña Ana Isabel Gallego Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, en los autos de Juicio Verbal de Alimentos núm. 160/2018, se dictó el día 27 de septiembre de 2019 sentencia, cuyo FALLO es:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA JOSÉ DÁVILA MARTÍN SAUCEDA, en nombre y representación de DON Hugo, frente a DON Gustavo y, en consecuencia, establezco a cargo del demandado una pensión de alimentos en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros), que deberá ingresar en la cuenta que a tal efecto designe el demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será anualmente actualizable conforme al IPC o índice que lo sustituya en los términos expuestos en el fundamento de derecho SEGUNDO de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Gustavo .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, don Hugo, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado, oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 11 de diciembre de 2019, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Hugo contra don Gustavo y se fija a favor de aquel y a cargo de éste una pensión de alimentos de 600 euros mensuales, se alza el demandado interponiendo recurso de apelación, solicitando la desestimación íntegra de dicha demanda, articulando, como motivos, los que enuncia así: 1. Vulneración del artículo 143 del Código Civil, falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2. Error en la valoración de la prueba; 3. Infracción del artículo 152.3 y 5 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo aplica e interpreta; 4. Infracción de los artículos 142, 148 y 152 del Código Civil; y 5. Cuantía de la pensión.

A este recurso se opone el actor.

Comencemos consignando los antecedentes de hecho más relevantes que concluimos del examen de toda la causa:

  1. El actor, don Hugo, nacido en fecha NUM000 de 1997, y, por tanto, con 22 años de edad en la actualidad, es hijo del demandado, don Gustavo, nacido en el seno de una relación sentimental con convivencia del mismo con su madre, cuya ruptura sitúan ambas partes cuando el hijo contaba con unos 4 o 5 años de edad, conviviendo el mismo desde entonces solo con su madre.

  2. No consta probado el abono de pensión de alimentos alguna desde la separación de ambos progenitores por el demandado a favor de su hijo.

  3. Nunca antes se instó por ninguno de los progenitores procedimiento para el establecimiento de medidas paterno-filiales -patria potestad, guarda y custodia, visitas, alimentos, etc.-4. La relación entre padre e hijo es inexistente desde hace años, prácticamente, desde la ruptura sentimental de los progenitores.

  4. El actor, quien tras la ESO, ha realizado un ciclo formativo Grado Medio "Gestión Administrativa" en el Centro privado " DIRECCION001 " de DIRECCION000, en los años académicos 2015/2016 y 2016/2017, con una nota media de 8,08, está estudiando actualmente un ciclo formativo de grado superior "Marketing y Publicidad", en el Instituto DIRECCION002 en Cáceres, que va aprobando, con una nota media de notable.

  5. El actor no desempeña ni ha desempeñado actividad laboral retribuida alguna y no consta inscrito como demandante de empleo en el Sexpe.

  6. El actor carece de independencia económica y sigue residiendo en casa de su madre.

  7. La madre del actor doña Rosaura trabaja en la entidad DIRECCION003 ., en la categoría profesional de limpiadora, siendo su sueldo líquido, a fecha enero de 2019, 1.020,02 euros/mes.

  8. El demandado es médico de profesión, trabaja en el SES, con una nómina de unos 3.000 euros/mes, y además, tiene o ha tenido hasta época muy reciente una consulta privada de odontología.

Es propietario de varios vehículos, así como de varios inmuebles.

SEGUNDO

Primer Motivo: Vulneración del artículo 143 del Código Civil, falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Afirma el recurrente que concurre en el caso de autos la excepción de falta del litisconsorcio pasivo necesario, al haber demandado el actor única y exclusivamente a su padre, obviando demandar a la madre.

Este motivo va a ser desestimado .

El artículo 143 del Código Civil que se dice infringido reza " Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: ......2.° Los ascendientes y descendientes......"

No comprendemos la invocación de la infracción de este artículo, que no explica el recurrente, y entendemos que, dada la excepción esgrimida de falta del litisconsorcio pasivo necesario, esta invocación encuentra, en principio, mejor apoyo, en el artículo 145 del Código Civil, que dispone " Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo......"

Hemos de comenzar recordando que el fundamento de la figura del litisconsorcio pasivo necesario está, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y como proclama el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la inescindibilidad de la relación jurídica deducida en juicio, es decir, es preciso que, por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados; son requisitos que han de concurrir para la existencia de esta figura, los siguientes: 1. Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal;

  1. Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y 3. Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.

El litisconsorcio pasivo necesario se da respecto de los no llamados a los que, necesariamente, ha de afectar la sentencia al haber vínculo del no llamado con la situación jurídico-material; su fundamento se halla, por lo tanto, en el derecho de defensa, de modo que no se da aquella excepción si los efectos de la sentencia hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por simple conexión o le afectan con carácter prejudicial.

Dicho lo anterior, ciertamente es indudable el carácter mancomunado e indivisible de la obligación de prestar alimentos al amparo del párrafo 1º del artículo 145 del Código Civil, antes trascrito, salvo que concurran las excepcionales circunstancias a que se refiere en su párrafo 2º, y si bien es cierto que es constante la jurisprudencia que sostiene la necesidad de demandar a todos los obligados a prestar alimentos, no lo es menos que también la jurisprudencia ha declarado que no es necesario llamar a juicio a quien judicial o extrajudicialmente se halla cumpliendo con sus obligaciones, ya que en tal supuesto falta el esencial principio de interés legítimo contra ellos, que es esencial para la viabilidad de toda acción, o a quien carece de capacidad económica para hacer frente a los mismos.

Así, a título de ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de fecha 11 de febrero de 2015, recurso núm. 741/2014, se dice ".........no es necesario demandar, no ya sólo a quien carece

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