SAP Valencia 852/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2019:5325
Número de Recurso494/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución852/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº : 000494/2019

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 852/19

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA DELIA MUÑOZ GIMENEZ

En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modif‌icación Medidas Contencioso [MMC], nº 000775/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Socorro, dirigido por la Abogada Dª. CRISTINA ALEIXANDRE PORCAR, y representado por la Procuradora Dª. ISABEL BALLESTER GOMEZ, y de otra como demandado, D. Geronimo, dirigida por la Abogada Dª. GEMA MARIA GUIJARRO SOLERA y representada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA. Siendo parte el Ministerio Fiscal

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA-ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 30-1-19 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"Se modif‌ican las medidas aprobadas en la sentencia de 14 de Junio de 2013 en los siguientes términos: Se mantiene la atribución a la actora y a su hijo del uso de la vivienda familiar en la C/ Chile de Valencia hasta que se liquide el pago del préstamo hipotecario, pudiendo continuar a partir de entonces si las partes llegan a un acuerdo sobre el pago de un alquiler por el uso de dicho inmueble. Se mantiene el régimen de visitas y estancias acordado, con la salvedad de que el menor podrá a su voluntad pernoctar con el padre los Lunes, comunicando dicha circunstancia a la madre. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 18-12-19 a las 10 horas, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el apelante la sentencia de instancia tanto por la custodia como por el uso de la vivienda familiar, procediendo el estudio de dichos motivos por separado y así, respecto de la custodia compartida que interesa el recurrente debe decirse que una vez más se plantea el problema de la custodia compartida sobre la que el tribunal Supremo ha ido sentando su doctrina, poniendo en su justa medida la interpretación de la misma, y así, en su sentencia de fecha 12-9-2016 tiene dicho que "esta Sala ha reiterado que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( sentencias de 16 de febrero de 2015), señalando (sentencias de 29 de abril de 2013, 25 abril 2014, 22 de octubre de 2014, 30 de mayo 2016) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.

Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.

Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013, 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, entre otras:

  1. Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

  2. Se evita el sentimiento de pérdida.

  3. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

  4. Se estimula la cooperación de los padres, en benef‌icio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con ef‌iciencia"

SEGUNDO

Y sigue diciendo el Alto Tribunal que "La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta en interés del menor; interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modif‌icación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, def‌ine ni determina, y que la jurisprudencia de esta sala, en supuestos como el que ahora se enjuicia, concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( sentencias de 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015 ), siempre, y en cualquier caso, como establece la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2015, recurso 309/2014, teniendo en cuenta que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre". La razón se encuentra en que "el f‌in último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

TERCERO

Añadiendo el citado Tribunal que "En el caso, no se vulnera la doctrina de esta sala relativa a la guarda y custodia compartida. No se cuestiona que con este sistema se fomenta la integración de los menores con ambos padres y se evitan desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida. Tampoco se cuestiona la idoneidad de ambos progenitores para asumir estos menesteres de guarda. Lo que no se comparte es que, frente a la sentencia recurrida que valora el interés de la niña con expresa atención a su opinión, se pretenda convertir el régimen de visitas y comunicaciones del padre con la hija en una guarda y custodia compartida. El recurso se entiende únicamente desde la idea de que bajo la cobertura de la guarda y custodia compartida que establece el artículo 92 del Código Civil, se deben adoptar medidas distintas con relación a la vivienda y alimentos que las que pudieran acordarse en los supuestos de guarda exclusiva de los hijos por uno de los progenitores. Es cierto que el reparto del tiempo de convivencia que instaura la sentencia si no es igual es muy parecido y que no puede identif‌icarse sin más custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de la niña con uno o con otro progenitor. Ocurre, en este caso, que el interés de la menor demanda la solución recurrida y no otra desde la idea, valorada en la sentencia, especialmente por remisión a la del juzgado, de que la madre no trabaja desde que nació la niña y de que se ha dedicado en exclusiva a su cuidado, incluido el tiempo transcurrido desde que el padre abandonó la convivencia

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