SAP Madrid 468/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2019:15734
Número de Recurso388/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución468/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0081878

Recurso de Apelación 388/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 816/2018

APELANTE - DEMANDADO: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO - DEMANDANTE: D. Jacinto y Dña. María Milagros )

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO

SENTENCIA Nº 468/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 816/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra D. Jacinto y Dña. María Milagros ) apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Jacinto y DOÑA María Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero y dirigidos por el Letrado don Josep María Sala Salla, contra BANCO SANTANDER S.A., entidad representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y asistida del Letrado doña Cecilia Tilve Seoane, debo DECLARAR Y DECLARO que BANCO SANTANDER es responsable de la obligación de devolver a los actores la suma de 62.916 euros entregados a la Promotora PEINSA 97 S.L. para la futura compra de una vivienda, CONDENANDO, por tanto, a la entidad demandada al pago de la citada cantidad, (62.916 euros), la cual habrá de ser incrementada con los intereses devengados desde del momento de su abono. Las costas de esta instancia deberán ser impuestas a la parte demandada condenada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte BANCO SANTANDER, S.A., que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7/11/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia apreció legitimación pasiva de BANCO SANTANDER, S.A., como sucesor de BANCO POPULAR, S.A., Entidad donde la promotora urbanística había abierto cuenta, designándola en los contratos de compraventa como especial para ingreso de los anticipos, porque su responsabilidad es directa, comprobando con la documentación aportada que los pagos a cuenta cuya devolución se pretende fueron ingresados en aquélla. De igual forma, no constata prueba alguna que revele finalidad especuladora, ni retraso malicioso por el tiempo transcurrido hasta presentar la demanda, razón que también justifica imponer el pago de los intereses desde la fecha del abono de los anticipos.

Recurre la parte demandada reiterando los argumentos de su pretensión absolutoria.

SEGUNDO

Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la Sentencia apelada.

Abundando en lo razonado por la Sra. Magistrada de primera instancia, y como ratificación de sus argumentos, conviene recordar la Doctrina del Tribunal Supremo respecto a la legitimación pasiva de la Entidad donde los compradores hagan los ingresos a cuenta, en particular la STS 436/2016, que trata aspectos tan relevantes para nuestro caso diciendo: " Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015, declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista. /// Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad", doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo, de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los...

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