SAP Cáceres 676/2019, 29 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2019:1075
Número de Recurso1036/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución676/2019
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00676/2019

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10148 41 1 2014 0007362

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001036 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000366 /2018

Recurrente: Ezequiel

Procurador: ELOY HERNANDEZ PAZ

Abogado: SERGIO MAHILLO SANCHEZ

Recurrido: Montserrat

Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado: PEDRO LUIS CAMPOS BARQUILLA

S E N T E N C I A NÚM. 676/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1036/19 =

Autos núm. 366/18 (Modific. Medidas Sup. Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Plasencia =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 366/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante el demandante, DON Ezequiel, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Paz, viniendo defendido por el Letrado Sr. Mahillo Sánchez; y, como parte apelada, la demandada DOÑA Montserrat, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Becedas, viniendo defendida por el Letrado Sr. Campos Barquilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 366/18, con fecha 15 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Eloy Hernández Paz, en nombre y representación de Don Ezequiel, contra Doña Montserrat, representada por la procuradora de los tribunales Doña Amelia Torres Becedas, declaro no haber lugar a la extinción ni la modificación de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia 98/2014, de 9 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Plasencia .

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la demandada dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas solicitando la extinción o modificación de la pensión compensatoria establecida en el anterior procedimiento; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Infracción de los artículos 216 y 217 y 218 LEC en relación con el artículo 24.1de la Constitución Española.

    En la demanda se solicita, en primer lugar, la extinción de la pensión compensatoria que la demandada percibe del actor por cuantía de 300€ actualizados, al entender que han cesado las causas que motivaron su adopción o bien, subsidiariamente, la modificación a la baja de la misma, entendiendo igualmente que se ha producido una alteración en la fortuna de la parte demandada, al haber incrementado sus ingresos económicos tras la capitalización de su patrimonio inmobiliario, que aconsejaba, de no proceder su extinción, cuanto menos la reducción de la misma con su modificación, al incidir favorablemente en su situación económica y por tanto, tener cabida en el concepto de "alteración sustancial".

    En cuanto a la cesación de la causa que motivó la imposición de la pensión compensatoria o bien la alteración sustancial, se producen en el momento en el que la demandada, según documental aportada a la demanda, ha transmitido por compraventa las fincas registrales nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares nº 3 por un importe de 398.000€ y la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares por valor de ochenta mil euros 80.000€, según indica la demandada en el interrogatorio, sumando un montante de 478.000€, de los cuales efectivamente ha recibido 80.000€ y 32.000 en la actualidad quedando por satisfacer cantidades referidas en la demanda y la documentación aportada de 266.000€ y 100.000€, demostrando estos hechos que la demandada cuenta y contará con medios económicos suficientes para atender a sus necesidades, no siendo necesaria la pensión o al menos la aplicación de la cuantía actual y procediéndose a estimar la extinción por haber cesado la causa que lo motivó en su día o bien proceder a su modificación, reduciendo la cuantía de la misma.

    Que el precio se está pagando de manera diferida, es más, el día 21 de noviembre de 2019 recibirá la cantidad de doscientos sesenta mil euros (266.000€) y el 21 de mayo de 2020 percibirá la cantidad de cien mil euros (100.000€). Por tanto, no es cierto que todo el dinero lo haya destinado a ayudar a sus hijos y a pagar deudas, pues ni tan siquiera ha percibido la totalidad del precio.

    Respecto a la titularidad de las fincas, constan en el documento público aportado por ésta parte con respecto a la titularidad real de la misma y en ningún momento del procedimiento se aporta documento de transferencia bancaria o algún otro instrumento o documento que acredite o confiera certeza o credibilidad a su testimonio en cuanto a las mencionadas ayudas a su hijo.

    De otra parte, queda acreditado que el apelante no ha enajenado la finca de su propiedad por un importe de 100.000 o 120.000€ sino por la cantidad de 20.000€.

    En cuanto a los ingresos del demandante, consta acreditado, que el importe aproximado que percibe el actor por jubilación, que tiene una invalidez absoluta desde hace más de cuarenta años, lo cual es un hecho que no ha variado desde la disolución del matrimonio y liquidación del régimen del económico matrimonial.

    En el documento nº11 se indica en un informe clínico suscrito por un facultativo, que al demandante le fue diagnosticado tumor vesical por proceso neoformativo (cáncer) del que fue intervenido a mediados del mes de Julio de 2018. Tras la intervención, el actor está siendo sometido a tratamiento de quimioterapia, a través de instilaciones en vejiga. Los gastos del tratamiento son cubiertos en su mayoría por el sistema público, si bien los gastos en farmacia, transporte y otros son sufragados por el actor y es otra de las cuestiones que deben de valorarse.

    En conclusión, habiendo cesado la causa que motivó la adopción de la pensión compensatoria o bien, acreditada una alteración más que sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su adopción, tras las pruebas practicadas, queda acreditado que la demandada, al haber vendido sendas fincas en Alcalá de Henares por un importe total de cuatrocientos setenta y ocho mil euros (478.000€) cantidades que ha percibido en parte, y otros en pagos aplazados a través de pagarés en los meses venideros, está capitalizando su patrimonio inmobiliario, en efectivo, teniendo recursos suficientes para atender a sus necesidades.

  2. ) Infracción de los artículos 101 y 100 del Código Civil en relación con los artículos 97 y 1255 del mismo cuerpo legal.

    En cuanto a la infracción de normas sustantivas y, partiendo de las pruebas que constan en autos, resulta innegable que han cesado las causas que motivaron la aplicación de tal pensión, o al menos, quedaría probado que, si se han producido alteraciones en la fortuna de la demandada que aconsejan, como poco, la reducción de la pensión.

    Entiende vulnerado el artículo 97 CC pues no se han valorado en conjunto y ponderadamente todos los requisitos legales para motivar la desestimación de la demanda. Igualmente, el acuerdo al que llegaron en su día para el establecimiento de la pensión compensatoria, puede ser modificado o por las partes o, en éste caso, por un Juez o Tribunal habida cuenta del cambio sustantivo de las circunstancias tenidas en cuenta anteriormente para su imposición y la situación actual de uno y otro cónyuge.

    De igual manera entendemos infringidos los artículos 101 y 10...

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