SAP Cuenca 407/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCU:2019:613
Número de Recurso373/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución407/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00407/2019

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

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N.I.G. 16078 41 1 2017 0002848

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001048 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, GLOBALCAJA

Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

Recurrido: Sebastián, Regina

Procurador: ELENA MORALES BUSTOS, ELENA MORALES BUSTOS

Abogado: JOSE MARIA RIVERA LOPEZ-LORIENTE, JOSE MARIA RIVERA LOPEZ-LORIENTE

SENTENCIA Nº 407/20109

Ilmos. Sres:

Presidente Acctal:

D. Ernesto Casado Delgado

Magistrados:

D. Javier Martín Mesonero

Dª. María Pilar Astray Chacón (Ponente)

En Cuenca, a 10 de diciembre de 2019.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Álvaro, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (GLOBALCAJA), asistido del Letrado Sr. Sáez Castro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Cuenca, en autos de procedimiento ordinario 1048/17, de fecha seis de marzo de 2019, seguidos en su contra a instancias de D. Sebastián Y DÑA. Regina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Bustos, asistido del letrado Sr. Rivera López Loriente, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Cuenca, en autos de procedimiento ordinario 1048/17, se dictó Sentencia de fecha seis de marzo de 2019, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal: "Desestimo la excepción planteada por la entidad demandada.

Estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña María Elena Morales Bustos en nombre y representación de Don Sebastián y Doña Regina contra la entidad Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, hoy GLOBALCAJA, S.A. y, en consecuencia:

Declaro la nulidad de la condición general de la contratación conocida como "cláusula suelo", inserta en la Escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario otorgada por las partes el día 27 de mayo de 2010 ante la Notaria de Tarancón Doña Lucía-María Serrano de Haro Martínez bajo el número 984 de su protocolo, que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3,50%, condenando a la demandada Caja Rural de Albacete,

Ciudad Real y Cuenca, hoy GLOBALCAJA, S.A, a estar y pasar por dicha declaración.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a restituir a los demandantes las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con carácter retroactivo desde el momento del contrato de préstamo hipotecario hasta el día 29 de julio de 2015 en que se dejó sin efecto la aplicación de la citada cláusula, así como los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas; para ello, la entidad demandada habrá de recalcular los intereses remuneratorios indebidamente cobrados en aplicación de la "cláusula suelo" declarada nula desde el momento del contrato de préstamo hipotecario hasta el día 29 de julio de 2015 y los intereses remuneratorios que habrían debido de cobrarse sin aplicar la "cláusula suelo", al tipo de interés de referencia pactado en la escritura.

Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Por la entidad bancaria demandada se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, interesando su revocación y el dictado de una Sentencia conforme sus pretensiones. La parte demandante se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite, bajo el número de rollo 373/19, designándose ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de abril de 2018, que califica de transacción un acuerdo denominado de forma semejante novación modificativa, mediante la cual se eliminaba el techo y el suelo por acuerdo del consumidor y la entidad bancaria, con manifestación expresa de la renuncia de las acciones correspondientes.

La STS 205/2018, de 11 de abril, distingue, frente al caso examinado en la sentencia de 16 de octubre de 2017, el de la transacción convenida por el banco y sus clientes consumidores en documento privado tras la publicación de la ST de 9 de mayo de 2013 conforme a la cual las partes convienen que en lo sucesivo regirá en el préstamo un suelo del 2,25% (frente al 4,5% inicial), ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción.

La resolución, pues, de la presente cuestión pasa por identificar cuando nos encontramos ante una novación modificativa con la única virtualidad de preservar o moderar una cláusula que accedió de forma no transparente, cuyas renuncias ligadas a la misma serían ineficaces, conforme a la doctrina ya reiterada por esta Audiencia en numerosas Resoluciones, de aquellas que el Tribunal Supremo califica de transacción, puesto que quedan insistas en un acuerdo entre el consumidor y el banco para evitar y poner fin a un litigio sobre la

validez de las cláusulas suelo y su eficacia, pero que, en todo caso, quedan sometida como tal transacción al control de transparencia.

El Tribunal Supremo entendió, en el caso examinado, que, propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de...

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