SAP Pontevedra 683/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2019:2697
Número de Recurso734/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución683/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00683/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

BF

N.I.G. 36038 47 1 2018 0300604

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2018

Recurrente: BENITO ALONSO S.L.

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: ANDRES FERNANDEZ VAZQUEZ

Recurrido: Sabino

Procurador:

Abogado:

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 683/19

En PONTEVEDRA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2018, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2019, en los que aparece como parte apelante, BENITO ALONSO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, don JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado DON ANDRES FERNANDEZ VAZQUEZ, y como parte apelada, DON Sabino, no personado en esta alzada, siendo ponente el Ilmo. Magistrado DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Pontevedra, con fecha 13 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Sr. Pérez González en la representación de don Sabino contra la entidad mercantil BENITO ALONSO S.L. con la representación del Procurador Sr. Curbera Fernández, y así se declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de la sociedad demandada el día 30 de junio de 2017 de la entidad mercantil BENIT ALONSO S.L., ordenando la cancelación en el Registro Mercantil de la Provincia de Pontevedra de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de tal Junta.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Entidad Mercantil BENITO ALONSO, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la junta general ordinaria de 30 de junio de 2017.

Entiende la sentencia que se han vulnerado normas de carácter imperativo en la convocatoria para la junta general, y se evidencia poca claridad en la citación de los interesados a la misma.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la sociedad demandada la cual sostiene que el demandante no tiene la condición de socio, aunque sí de interesado al formar parte de una comunidad hereditaria, pero que impide tomarle como socio, al ostentar realmente dicha condición la comunidad hereditaria o la herencia yacente del anterior socio ya fallecido que era titular de las participaciones que permiten el ejercicio de los derechos políticos y económicos. Y en esta situación, estando formada la comunidad hereditaria por tres hijos y viuda del causante, la sociedad convocó a la comunidad hereditaria en el domicilio del causante, dado que no se le facilitó otro domicilio a estos efectos, y además es donde se ha convocado a dicha comunidad hereditaria en todas las juntas generales, acudiendo en su representación, en concreto en la que nos ocupa, dos de las coherederas, hermanas del demandante como consta en el acta de dicha junta general aportado como doc. 13 con la contestación a la demanda.

SEGUNDO

En línea con lo que ya se preveía en el art. 35 LSRL, que recogía en lo que interesa literalmente el

66.2 LSA, el actual art. 126 LSC establece:

En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones .

Precepto que debe ponerse en relación con el art. 10 de los estatutos de la sociedad demandada en la que se establece la misma regla en orden a la forma de ejercer los derechos de socio en caso de copropiedad de acciones o participaciones.

Hemos de recordar que, a pesar de la indefinición de la sentencia de instancia sobre la condición que ostenta el demandante, si socio si interesado, dejando entrever que le atribuye la primera condición, los coherederos no ostentan derechos sobre bienes concretos hasta que la partición se realiza ( artículo 1068 del Cc), aunque no por ello los coherederos carecen de todo derecho y/o acción para hacer efectivos los bienes en tanto la partición no se realiza, ya que hasta tal momento, se encuentran en una situación de condominio sobre los bienes hereditarios, pues según indica la STS de...

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