SAP Madrid 825/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO UBALDO GONZALEZ VEGA
ECLIES:APM:2019:16393
Número de Recurso1689/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución825/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

CA 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0102893

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: ADL1689/2019

PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1487/2019

Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 825/2019

En la Villa de Madrid, a 12 de diciembre de 2019

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Juan Miguel y D./Dña. Pedro Antonio, contra la sentencia dictada, con fecha 10/10/2019, en Juicio sobre delitos leves 1487/2019 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10/10/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1487/2019, del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"De lo actuado se deduce y así se declara probado:

En el mes de febrero de 2.019, en un día no concreto, Pedro Antonio y Juan Miguel fueron contratados para reparar unas humedades existentes en el piso NUM000 del edificio NUM001 ubicado en el interior del Colegio DIRECCION000 sito en la AVENIDA000 no NUM002 de Madrid, propiedad de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Al entrar en dicha vivienda comprobaron que se encontraba vacía, razón por la cual decidieron quedarse a residir en ella, sin conocimiento ni consentimiento de su propietaria, la Comunidad Autónoma de Madrid, careciendo de título que amparase dicha ocupación.

Desde dicha fecha han permanecido ocupando dicho inmueble, no obstante ser conscientes de la oposición de dicha entidad a la ocupación por su parte de dicha vivienda; de hecho, el día 2 de julio de 2.019, en el transcurso del presente procedimiento, fueron identificados por los agentes de la Policía Local con número de identificación profesional NUM003 y NUM004 en la referida vivienda, teniendo al menos desde dicha fecha conocimiento de la oposición por parte de la Comunidad de Madrid a que continuasen en la ocupación de dicho piso.

No obstante lo anterior ha permanecido ocupando dicha vivienda hasta la fecha actual".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar como condeno a Pedro Antonio y a Juan Miguel, como autores de un delito leve de usurpación, a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal, así como a restituir a la Comunidad Autónoma de Madrid la posesión de la vivienda NUM000 del edificio NUM001 ubicado en el interior del DIRECCION000, sito en la AVENIDA000 no NUM002 de Madrid, acordando por ello el lanzamiento de dichos condenados de dicho inmueble, siendo de su cargo y por mitad las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Juan Miguel y D./Dña. Pedro Antonio .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid de fecha 10 de octubre de 2019, que condenó a D. Pedro Antonio y D. Juan Miguel como autores de un delito de leve de ocupación de inmuebles, se interpone por sus representaciones procesales recurso de apelación, que fundan en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso se alega por D. Juan Miguel el error en la valoración de la prueba.

Es indudable, como el propio recurrente reconoce, que a partir del día 2 de julio de 2019, tanto el como su hermano son plenamente conscientes de la ocupación de la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio NUM001 ubicado en el interior del Colegio de DIRECCION000, en la AVENIDA000, nº NUM002 de Madrid, sin el consentimiento de la propiedad, la Comunidad de Madrid. En dicha fecha se personaron unos agentes de la Policía Municipal que procedieron a la identificación de los acusados. No obstante lo cual, permanecen ocupando ilegalmente la vivienda. Y en lo que respecta a los trabajos realizados en dicha vivienda, relativos a la reparación de humedades, y no abonados, deberá de ser reclamado en su caso dicha contraprestación en el correspondiente procedimiento civil.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso de D. Juan Miguel y primer motivo de D. Pedro Antonio se alega el incumplimiento de los requisitos del art. 245.2 del Código Penal.

Como señala la SAP de Madrid de 11 de junio de 2019, "la figura de usurpación de inmuebles contemplado en el art. 245.2 del Código Penal sanciona la ocupación no autorizada de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o la conducta de mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular.

Se trata de una tipificación ya expresa que excluye la ocupación no violenta de viviendas vacías del ámbito de la figura más general de las coacciones, en cuanto la ausencia de violencia impedía la aplicación de la usurpación del antiguo art. 517. El bien jurídico protegido no resulta ser tanto la propiedad, difícil de atacar de forma definitiva cuando se trata de inmuebles o viviendas, como los derechos de disfrute y tenencia inherentes a la propiedad y aún a la posesión.

El sujeto activo ha de ser cualquier persona sin título o autorización alguna para acceder al lugar. Esto es, persona distinta del propietario, poseedor o aún precarista del inmueble. Sujeto pasivo es en principio el propietario y a él parece referirse la ley cuando habla de titular, pero cabe pensar también en el poseedor legítimo del mismo, pues es su tenencia y disfrute lo que se ven impedidas por la conducta típica.

El objeto material se diferencia de la usurpación del párrafo primero porque no caben ya los...

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