SAP Murcia 1004/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2019:2574
Número de Recurso480/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1004/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01004/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

N.I.G. 30030 42 1 2017 0020595

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002453 /2017

Recurrente: Enma

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: ANGEL VICENTE LOPEZ GOMEZ

Recurrido: BBVA S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: ANGEL VICENTE LOPEZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 1004

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 2453/2017 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11bis de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante Enma, representado/s por el/la Procurador/a D./Dª. Olga Navas Carrillo y defendido/s por el/la Letrado/a D./Dª Ángel Vicente López Gómez, y como demandado, y ahora apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. representada por el/ la Procurador/a D./Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y asistida por el/la Letrado/a D./Dª. Samuel Tronchoni Ramos. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 de diciembre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dª. Olga Navas Carrillo, actuando en nombre y representación de Dª. Enma, frente a la mercantil "BANCO BILBAO ARGENTARIA, S.A.", y, en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1. DECLARO la nulidad de la cláusula de límite a la variación del tipo de interés (cláusula suelo-techo) existente en la cláusula OCTAVA de la escritura pública de fecha 28/11/2001, cuyo tenor literal es el siguiente: "En todo caso el interés que resulte no podrá ser inferior al 3,50 por ciento nominal anual, ni superior al 12,00 por ciento igualmente nominal anual", teniéndola por no puesta. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a la eliminación de la citada cláusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable de la referida escritura y a la restitución de las cantidades cobradas al amparo de dichas cláusulas y sus intereses legales conforme a las bases de liquidación consignadas en el fundamento jurídico quinto.

2. DECLARO nulas las siguientes cláusulas: el apartado C) de la estipulación QUINTA de la escritura de 29/07/2013, la Estipulación SEXTA de la escritura de 23/11/2004; y el apartado cuarto de la cláusula relativa a la ampliación de la escritura de 28/11/2001, reguladores de los gastos, los cuales se tienen por no puestos.

3. DECLARO nula la estipulación quinta, apartado C), de la escritura de fecha 23/11/2004, referida al interés de demora, la cual se tiene por no puesta.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante interesando su revocación y la condena a la entidad de crédito al pago de los gastos e intereses conforme al punto 1.1.4 del suplido de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 480/2019 y se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

1.La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Enma contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y declara nulas por abusivas una serie de condiciones generales de la contratación insertas en las escrituras de préstamo hipotecario de 28 de noviembre de 2001, de ampliación de 23 de noviembre de 2004 y de cancelación de 29 de julio de 2013 referente a los límites a la variabilidad de los intereses remuneratorios, los intereses por demora y de gastos, con las condenas en los términos trascritos en los antecedentes, sin imposición de las costas

En lo que aquí interesa, tras indicar que las cláusulas de gastos insertas en las tres escrituras referidas son nulas por abusivas añade

"Lo anteriormente expuesto tiene como consecuencia que la nulidad de las cláusulas analizadas no lleve consigo la restitución de los importes reclamados, ex artículo 1303 del Código Civil, sino a título indemnizatorio o, en su defecto, conforme a la institución del enriquecimiento injusto. Así las cosas, la acción que conlleva la devolución de tales cantidades estaría basada en una acción indemnizatoria de daños y perjuicios, sometida a un plazo de prescripción, que no de caducidad como reseña la contraparte, plazo que es el del artículo 1964.2 del Código Civil, de 15 años, dado que en el momento de efectuarse el pago de las distintas cantidades que se reclaman en concepto de gastos no había entrado en vigor la reforma en tal artículo operada por la por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre y que instaura un plazo de prescripción de 5 años para el ejercicio

de las acciones personales. En este sentido, el dies a quo relativo el ejercicio de la acción indemnizatoria, ex art. 1969, sería el del pago de cada una las cantidades reclamadas, pues se entiende que es en ese momento cuando pudo comenzar a ejercitarse la acción que nos ocupa. Por tanto, dado que de la documental aportada, consta que los pagos derivados de la escritura de 28/11/2001se hicieron en el año 2001 y en los meses de enero y marzo de 2002, ha transcurrido ya el período de 15 años para reclamarlos, pues la demanda consta interpuesta a fecha 8/11/2017. Sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de los derivados de la cancelación del préstamo hipotecario, que se efectuaron en el año 2013"

2.Apela la actora que pide que "se revoque parcialmente la sentencia en cuanto al pronunciamiento del fundamento de derecho 4º", y se condene a la entidad de crédito al pago de los gastos e intereses conforme al punto 1.1.4 del suplico de la demanda, en la que se pide la condene a la demandada al pago 1.050,48.-€ más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial derivada de la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de 28/11/2001

3. La demandada solicita la confirmación de la sentencia

4.A la vista del planteamiento de las partes, queda reducida la controversia a determinar si la reclamación de los gastos derivados de la escritura de 2001 está prescrita

No se plantea nada respecto de las otras escrituras. Si bien se fija en el fundamento 5º in fine como cuantía total que debe abonar la demandada a la parte actora la cantidad de 339,82 euros, con sus intereses desde la reclamación extrajudicial previa (el 27 de enero de 2017), ello no se traslada al fallo, que deberá ser objeto de aclaración

Segundo

La prescripción de la pretensión de reclamación de cantidadderivada de los gastos

1. La sentencia estima la prescripción de la pretensión de reclamación de cantidad por aplicación del plazo de 15 años - según la norma vigente en ese momento - para su reclamación

2.Sobre ello nos hemos pronunciado en sentido diverso al propuesto por el apelante en la sentencia de 10 de enero de 2019, reiterada, entre otras, en sentencia de 21 de marzo, 5, 17 y 27 de junio, 11 de julio, 3 de octubre y 7 de noviembre de 2019 cuyos particulares relevantes reproducimos, dando así respuesta a lo suscitado en este motivo

La aplicación o no del art 1.303 CC viene ligado a la controversia acerca si podemos discriminar entre la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la misma

No es discutido que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas ( art 83 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de igual modo el precedente - y aquí aplicable por razones temporalesart 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de General para la defensa de los Consumidores y Usuarios) y art.

8.2 de la LCGC, de manera que, al tratarse de un supuesto de nulidad de pleno derecho, no están sujetas en su ejercicio judicial a plazo de prescripción ( SSTS de 21 de enero de 2003 o 19 de noviembre de 2015, entre otras), sin necesidad por ello de entrar en la discusión doctrinal si lo que prescriben son las pretensiones y que por ello no prescribe la nulidad absoluta, porque no se pide o exige a otro que haga, no haga o entregue algo, sino que se limita la sentencia a constatar y declarar la ineficacia ex lege del acto nulo

Un grupo de resoluciones judiciales - entre otras, SAP de Alicante, Sección 8ª, de 26 de marzo de 2018 - sostiene que la restitución es un efecto derivado de la nulidad, de manera que no es posible distinguir dos acciones, sino que sólo hay una- la de nulidad- que es imprescriptible. Ejemplo de ellas es la SAP de León, de 15 de octubre de 2018 que dice:

La nulidad derivada de la declaración de abusividad es absoluta y radical, por lo que no está sujeta a plazo alguno. Dicha acción engloba sus consecuencias, porque no existe una acción independiente para solicitar las consecuencias jurídico-económicas que se puedan derivar de la nulidad de la cláusula; se trata de un mero efecto jurídico, por lo que la imprescriptibilidad de la acción para pedir la declaración de nulidad extiende su régimen jurídico a sus consecuencias. Este...

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