AAP Valencia 115/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteJOSE MARIA GOMEZ VILLORA
ECLIES:APV:2020:328A
Número de Recurso125/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución115/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46220-41-2-2019-0004271

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000125/2020- GO - Dimana del Pz situación personal [P13] Nº 000036/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO

AUTO nº 115/2020

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PRESIDENTE:

Don José Manuel Ortega Lorente.

MAGISTRADOS

Don Salvador Camarena Grau.

Don José María Gómez Villora. (ponente)

En Valencia, a 6 de febrero de 2.020

HECHOS
PRIMERO

En virtud de Auto del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sagunto de 12 de diciembre de 2019 se acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Arsenio .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpone por Don Miguel Jareño Huerta, en nombre y representación de Arsenio recurso de apelación, impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala fue designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre por la representación de Arsenio el Auto del Juez de Instrucción n.º 3 de Sagunto de 12 de diciembre de 2.019 por el que se acuerdala prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo.

Se aduce, en esencia, la infracción de los artículos 17. 1 y 3 y 24 de la Constitución, así como de los artículos 505.3 y 520.2 d.

Señala dicha Defensa, que no fue hasta la comparecencia de prisión cuando se conocieron, tan solo de manera vaga, los motivos de la detención de Arsenio, no habiéndose facilitado al detenido o a su Letrado documento, atestado, informe o elementos de la causa de los que inferir los motivos e indicios para acordar la prisión, habiéndose omitido incluso la información por escrito al investigado de los motivos de su detención con la consiguiente indefensión.

Se aduce así que el secreto de los autos no justifica la denegación a la Defensa de los elementos esenciales de las actuaciones pues no existen limitaciones a la hora de impugnar la privación de libertad, considerando que la inclusión en el Auto de prisión de una sucinta explicación de los indicios delictivos atribuidos no subsana la infracción de los artículos 505.3 y 520.2 d. de la Lecrim.

Con carácter subsidiario se señala que la prisión acordada resultaría desproporcionada; que no existe riesgo de alteración o de destrucción de pruebas y que tampoco existe riesgo de fuga.

Así, considera la recurrente que habría medidas menos gravosas que la prisión acordada, tales como la libertad provisional con fianza, la retirada del pasaporte o comparecencias apud acta.

En mérito a lo anterior, se interesa la revocación del Auto recurrido para acordar la inmediata puesta en libertad del acusado o, de manera subsidiaria, una medida menos restrictiva de libertad.

Frente a lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la prisión provisional considerando que existen indicios en contra del investigado y que se cumplen los fines de la medida.

SEGUNDO

Centrado en estos términos el presente recurso hemos de partir, necesariamente, de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018 de 5 de marzo, en cuyos Fundamento Jurídicos 5 y siguientes, se perfilan los derechos del detenido tanto a conocer la razones de su privación de libertad como de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar su legalidad de la misma tras las reformas introducidas por las Leyes Orgánicas 5/2015 de 27 de abril y 13/2015 de 5 de octubre por las que se han transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2012/23/UE de 22 de mayo, así como la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre y en la que se concluye que " a los agentes estatales responsables de su custodia les corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar. Como dijimos ya, las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpusante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollando, singularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida [ art. 1, letra d) de la Ley Orgánica 6/1984 ]."

Dicha doctrina jurisprudencial se complementa con la de las Sentencias del Tribunal Constitucional 13/2017 de 30 de enero, la 21/2018 de 5 de marzo y las más recientes 83/2019 y 94/2019.

Así, la STC 94/2019 de 15 de julio sostiene en relación al derecho reconocido en el art. 520.2. d) L.e.crim su "carácter complementario e instrumental que necesariamente ostenta el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2 d) LECrim ] respecto del derecho a recibir información sobre las razones de la misma ( art. 520.2, inciso 1 LECrim ). Con carácter general, su finalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial. Solo si el detenido, debidamente asesorado, recibe información suficiente sobre los motivos por los que ha sido privado de libertad estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia, solicitando para ello acceder a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas. La determinación de cuáles sean dichos elementos será necesariamente casuística, dependiendo de las circunstancias que hayan justificado la situación de privación de libertad.

Dicho lo anterior, el pleno disfrute de estos derechos puede verse comprometido en su concurrencia con la declaración de secreto sumarial. Así lo reconoce la Directiva 2012/13/UE cuando justifica la exclusión judicial

del derecho de acceso al expediente en caso de riesgo cierto de verse perjudicada la investigación penal en curso, entre otros motivos. Así se desprende también del art. 302 LECrim al reconocer que, en su perspectiva general, el acceso al expediente puede quedar temporalmente en suspenso si, para garantizar el resultado de la investigación o evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, el juez de instrucción declara, total o parcialmente, secretas las actuaciones. El legislador nacional ha adicionado, no obstante, una singularidad respecto del investigado que se encuentra privado de libertad, de manera que el secreto sumarial se entenderá "sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505 " ( art. 302 in fine LECrim ), con arreglo al cual "el abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado" ( art. 505.3 LECrim )".

Recuerda dicha sentencia la relevancia del derecho reconocido en dicho precepto y señala que " desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican".

Sigue diciendo la STC citada: "Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior".

Analiza la referida STC un supuesto en el que el amparo se interesa en un caso en el que se denegó el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones para poder impugnar la legalidad de la privación de libertad, estando declaradas secretas las actuaciones. Dice al respecto: " el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantías que ello implica no exime, sin embargo, de la obligación de informarle debidamente sobre los hechos que se le imputan y sobre las razones motivadoras de su...

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