SAP Madrid 122/2020, 7 de Febrero de 2020

PonenteMARIA DOLORES PLANES MORENO
ECLIES:APM:2020:643
Número de Recurso595/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución122/2020
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0035269

Recurso de Apelación 595/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 449/2017

Demandante/Apelado: DON Maximo

Procurador: Don Álvaro Ignacio García Gómez

Demandada/Apelante: DOÑA Mariana

Procurador: Don Marco Aurelio Lavajo González

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

SENTENCIA Nº 122/2019

Magistrados:

Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dña. Mª Dolores Planes Moreno

___________________________________ _ /

En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario, bajo el nº 449/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Mariana, representada por el Procurador don Marco Aurelio Labajo González.

De otra, como apelado, don Maximo, representado por el Procurador don Álvaro Ignacio García Gómez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: ACUERDO fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de D. Maximo y Dª Mariana, y a efectos de su liquidación, el relacionado en el FUNDAMENTO DE DERECHO 2º de esta sentencia, en el que se detallan las partidas en las que hay conformidad, y habiéndose resuelto las divergencias en los FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO Y SEXTO, por lo que se ha de estar a los criterios, adiciones y modificaciones contenidas en los mismos.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la

L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-39-0449-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-39-0449-17.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Mariana, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Maximo, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 del pasado mes de Enero.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de Doña Mariana, formuló recurso de apelación, frente a la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2018 y solicita que "se dicte sentencia revocando la apelada, con inclusión y reconocimiento de las partidas expuestas por esta parte y las adicionadas en el Activo, la inclusión y reconocimiento del Pasivo y condenando a la demandante, para que se declare en la sentencia la inclusión de las partidas relativas a las participaciones sociales incluida el 100% de la participación de la sociedad ganancial en el Restaurante familiar "La Quinta" incluida su explotación del negocio y las partidas relativas a productos financieros y cualesquiera pensiones, depósitos, fondos, y activos relacionados incluida la caja de seguridad existente con su valor actualizado a contar desde la fecha de separación de hecho efectiva de los cónyuges el 15 de septiembre de 2013 con la exclusión del mobiliario, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

SEGUNDO

Tras la paciente y sosegada lectura del escrito de recurso, farragoso, confuso y caótico en grado extremo, del que da muestra la redacción del suplico que se ha transcrito literalmente, resulta más que dudoso, tal como señala la parte apelada en su escrito de oposición a la admisibilidad del mismo, por cuanto no cumple los requisitos señalados en el artículo 458.2 LEC.

En el recurso de apelación el tribunal sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.5 LEC. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 y 457.2 LEC), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC) de la sentencia de instancia, evidentemente. Como dice la SAP de Pontevedra de 23 de enero de 2012:

"El escrito de interposición del recurso ha de ser motivado, conteniendo las alegaciones que sirven de fundamento a la impugnación, expresando con claridad los errores de hecho o de derecho en que considera incurre la sentencia, a fin de que la parte contraria pueda tener conocimiento cabal de tales argumentos combativos de la sentencia y poder refutarlos. Es por ello que, como señala la STS de 31 enero de 2000, no cabe una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso, que a la luz de la sentencia objeto de apelación se señalen las razones concretas de la discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma"

Por lo tanto, al no haberse indicado en qué errores de hecho o de derecho ha incurrido la sentencia, sin que le corresponda a la Sala, en una especie de juego de adivinanzas, revelar esas razones, que no se exponen en el recurso, y puesto que si se hiciera, se causaría indefensión a la parte apelada, que no puede por ello mismo rebatir los argumentos de la recurrente, es por lo que de entrada, sería procedente la desestimación del recurso.

No obstante la Sala, tratará de resolver las cuestiones debatidas en esta alzada teniendo en cuenta los términos del suplico de dicho escrito, tratando de analizar, pese a la incomprensible redacción, los motivos esgrimidos por la parte, tomando en consideración el contenido de las partidas que se citan en el escrito de interposición del recurso, así como de los términos del escrito de oposición al mismo, habida cuenta de que el escrito de recurso no especifica en ningún momento los motivos de su oposición a la resolución apelada ni concreta las razones de tal falta de conformidad con dicha sentencia, ni los preceptos legales que se dicen infringidos guardan relación alguna con los aplicados en dicha resolución, ni tampoco se concretan los errores en la valoración de la prueba que se denuncian, es decir que pruebas no han sido valoradas adecuadamente por el juzgador de instancia, y a fin de no causar indefensión a la apelada.

Por otra parte, se hace mención a pruebas no admitidas, o no practicadas, en la instancia cuya práctica tampoco ha sido interesada en esta alzada, por lo que la valoración de la prueba, se ajustará únicamente a las practicadas en el procedimiento.

TERCERO

Como primer motivo del recurso se alega vulneración de los artículos:

- 1322 del Código Civil, a cuyo tenor: "Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.

No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge".

Este...

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