SAP Málaga 393/2019, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución393/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1829/2016

RECURSO DE APELACIÓN 646/2018

S E N T E N C I A Nº 393/2019

En la ciudad de Málaga a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1829/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, por D. Humberto, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Díaz Hernández y asistido por el letrado Sr. Díaz Aparicio. Es parte recurrida EDICIONES EL PAÍS, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Gómez Robles y asistida por el letrado Sr. Ruiz-Rivas García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga dictó sentencia el 19 de enero de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1829/2016 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta la Procuradora Sra. RODILES SAN MIGUEL CLAROS, en nombre y representación de Humberto, contra EDICIONES EL PAÍS S.L., debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de mayo de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Humberto recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada por el mismo en ejercicio de la acción para la tutela del derecho al honor e intimidad en relación con la publicación, en fecha 24 de noviembre de 1996 en el diario El País, en su nº 7139, de una noticia titulada "Narcos, secuestradores y sanguinarios". No cita la parte en su recurso motivo de apelación pero de los términos del mismo cabe inferir que lo alegado por la parte es el error en la valoración de la prueba que lleva a la Magistrada de Instancia a considerar que la acción está caducada de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 1/1982, reiterando la parte en esta alzada que tuvo conocimiento de la publicación de la noticia en el año 2016. En cuanto al fondo del litigio, igualmente reiteró lo expuesto en la instancia en relación a la vulneración de su derecho al honor al ser citado en una noticia que perjudica gravemente su imagen sin haber sido detenido ni condenado en ningún momento por los hechos que se le imputan en tal noticia.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

En cuanto al error en la valoración de la prueba, cabe decir que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y extrapolada dicha jurisprudencia al caso de autos, tras un nuevo estudio de la prueba y el visionado de la grabación, la Sala comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por la Magistrada y expuesta en la sentencia que se recurre, sin que se aprecie que haya incurrido en ningún error de hecho, ni que su valoración haya sido ilógica u opuesta a las reglas de la sana crítica. Antes al contrario; el análisis y valoración de la prueba realizado resulta detallado y plenamente fundamentado, procediendo la conf‌irmación de la resolución dictada. No obstante, y aún pudiendo incurrir en reiteración, la Sala procede a fundamentar la decisión adoptada.

TERCERO

Reitera la parte apelante en esta alzada que tuvo conocimiento de la noticia...

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