SAP Málaga 608/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2019:1456
Número de Recurso233/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución608/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 233/2018.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 523/2016.

S E N T E N C I A Nº 608/2019

En Málaga a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Fernaleón S.L., representada por el procurador don Francisco Lima Montero, defendida por el letrado don José González Izquierdo, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 523/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella. Son parte recurrida don Onesimo y doña Lourdes, representados por la procuradora doña María Manuela Rodríguez Puche Acosta, defendidos por el letrado don Juan Carlos Ramírez Balboteo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella dictó sentencia el 4 de octubre de 2017, en el procedimiento ordinario 523/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Manuela Puche Rodríguez Acosta, en nombre y representación de D. Onesimo y Dª. Lourdes, contra la mercantil FERNALEÓN SL, y en su virtud, CONDENAR a la parte demandada al pago de la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.120.311,53 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como al abono de las costas procesales ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada e impugnada la sentencia por la entidad demandante, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 1 de julio de 2019.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha estimado íntegramente la demanda formulada por don Onesimo y doña Lourdes frente a Fernaleón S.L., en ejercicio de la acción prevista en el art. 1.158 CC, condenando a la misma al pago de 1.120.311,53 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, e imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa la demandada mediante el recurso que somete a consideración de la Sala, alegando como motivo error en la valoración de la prueba respecto de determinados extremos que el magistrado de instancia no considera acreditados: 1) que las cantidades abonadas por los demandantes eran aportaciones a la sociedad, 2) la existencia de pacto por el que los demandantes se comprometieron a no reclamar el reintegro hasta transcurrido un tiempo determinado, y 3) que los pago por los demandantes se hicieran con metálico procedente de la explotación del olivar perteneciente a Fernaleón S.L.

Los demandantes se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:

  1. Don Onesimo y doña Lourdes formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Fernaleón S.L., alegando en síntesis que mediante escritura pública otorgada el 3 de mayo de 2007, don Urbano y don Onesimo constituyeron la sociedad Fernaleón S.L., desembolsando cada uno de ellos 1.503 euros en concepto de aportación a la sociedad, y adjudicándose en pago 1.503 participaciones, siendo nombrados ambos administradores solidarios, si bien desde la constitución de la sociedad vino gestionándola exclusivamente el sr. Onesimo, hasta que en junta celebrada el 27 de septiembre de 2015, don Lourdes y su socio don Carlos Ramón cesaron al demandante como administrador, siendo designado administrador único el sr. Urbano .

    Mediante escritura pública otorgada el 17 de agosto de 2007, don Onesimo, en su condición de administrador de Fernaleón S.L., suscribió un préstamo a nombre de la sociedad por importe de 1.800.000 euros, constituyendo hipoteca sobre una finca rústica adquirida con el mismo, interviniendo demás como fiador solidario junto con su esposa doña Lourdes .

    Continuaban relatando que, desde la constitución de la sociedad hasta su cese como administrador, el sr. Onesimo ha venido realizando pagos a nombre de la sociedad, en concreto los siguientes: a) 1.003.019,07 euros, en concepto de amortización del principal del préstamo hipotecario suscrito por la entidad, intereses y gastos de la misma, b) 51.876,93 euros en concepto de amortización de un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo, un remolque y un atomizador, suscrito por la sociedad en 6 de enero de 2008, c)

    65.415,53 euros abonados para la compra de productos, materiales, nóminas, Seguridad Social y otros gastos relativos a la explotación de la finca propiedad de Fernaleón S.L.; en total, 1.120.311,53 euros, cantidad a cuyo pago solicitaba la condena de la entidad demandada, más intereses legales y costas procesales.

  2. Fernaleón S.L. se opuso a la demanda, alegando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento y la de fondo de prescripción, rechazando la deuda reclamada por los motivos siguientes: 1) falta de los requisitos necesarios para reclamar la suma de 445.460,57 euros abonados hasta 2009, al tratarse de aportaciones acordadas y realizadas por los socios, 2) todos los gastos de la sociedad se han pagado con fondos de la misma, y 3) el no vencimiento de las deudas reclamadas.

  3. La sentencia estima la demanda. El magistrado de instancia, tras rechazar la excepción de fondo de prescripción (fundamento de derecho segundo), encuadra jurídicamente la acción ejercitada por los demandantes en el art. 1.158 CC, razonando en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero que " la parte actora reclama exclusivamente lo abonado por cuenta de la sociedad demandada, siendo manifiesto que todos los pagos alegados lo serían en beneficio y utilidad de la misma ".

    Rechaza que los pagos realizados por el sr. Onesimo respondan a aportaciones a la sociedad, al no concurrir los requisitos exigidos por el art. 19.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que reproduce dicho precepto en su art. 62.1), y no constar acreditado por prueba alguna ese supuesto acuerdo de voluntades, añadiendo que " no es controvertido que en la memoria económica de la sociedad del año 2014 se señala que no hay deudas con vencimiento en los 5 años siguientes al cierre del ejercicio (Documento nº 8 de la contestación), memoria elaborada siendo el actor Sr. Onesimo administrador de la sociedad " (párrafo sexto del fundamento de derecho tercero), y tras analizar la normativa aplicable a los préstamos participativos, que establece los requisitos que deben cumplir, concluye, en el penúltimo párrafo del citado fundamento de derecho, que " En definitiva, no ha quedado probado que las

    disposiciones efectuadas por los actores se llevaran a cabo como aportaciones sociales ni como préstamo a la sociedad, por lo que necesariamente deben tenerse por pagos por tercero, al tiempo que tampoco ha resultado acreditado pacto alguno en virtud del cual los demandantes se comprometieran a no reclamar el...

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