SAP La Rioja 165/2020, 7 de Abril de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:168
Número de Recurso42/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución165/2020
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00165/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 26089 42 1 2018 0003801

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501 /2018

Recurrente: BANKIA, S.A.U., Pura, Jacinto

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 165 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a siete de Abril de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 501/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 42/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 7 de noviembre de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se establece: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de doña Pura y don Jacinto, frente a la mercantil Bankia, S.A:

Se declara la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a la comisión de apertura, contenida en la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria del 12 de julio de 1999, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 39.07 euros, con el interés legal desde su pago.

Se declara la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a la Imposición de los Gastos y Tributos a cargo del prestatario hipotecante y en consecuencia, ante la necesaria reparación íntegra del daño causado, elimine la citada cláusula de la escritura de PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA del 12 de julio de 1999, teniéndola por no puesta; y condena a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 284,23 euros.

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, BANKIA S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandante para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

Por la representación procesal de los demandantes se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario y de impugnación de la sentencia. De la impugnación de la sentencia se dio traslado a la parte contraria para que en plazo de diez días manifestase lo que estimase conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación.

La representación de la parte apelante principal, presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia formulada de contrario.

TERCERO

- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de abril de 2020.

CUARTO

- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, interpone la demandada, BANKIA S.A., recurso de apelación, expresando: "-PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN:

1)La desestimación de la excepción de falta de acción de nulidad relativas a condiciones generales de contratación incorporadas en el préstamos hipotecarios de fecha 30/12/1998 objeto de litis, dado que éste fue cancelado antes de la presentación de la demanda.

2)Subsidiariamente, la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de reclamación de los gastos relativos a la constitución del préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 1998.

3)La declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la condena a Bankia a la restitución de 39,07 €, más intereses legales desde su pago.

4)Subsidiariamente, la condena al pago de intereses legales desde las respectivas fechas de pago de los gastos del préstamo. "revoque la sentencia recurrida en el sentido expuesto con expresa imposición en costas, así como las causadas en la presente instancia caso de que formule oposición a este recurso".

La parte actora-apelada se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación, e impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento que "no impone las costas a la parte demandada por ser parcial la

estimación de la demanda", solicitando la revocación parcial e imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

La demandada se opone a la impugnación de la sentencia formulada por los demandantes, solicitando se desestime la impugnación formulada de contrario.

SEGUNDO

Pretende la demandada - apelante haberse producido la extinción de la acción "por cuanto el contrato en que se inserta la cláusula objeto de valoración está extinto" y "las cláusulas objeto del pleito simplemente no existían en el momento en que el Juzgado a quo valora su nulidad", por estar el préstamo cancelado al momento de presentación de la demanda, pretendiendo que deben revocarse y dejarse sin efecto las declaraciones de nulidad de todas las condiciones generales incorporadas al contrato de préstamo hipotecario de fecha 12 de julio de 1999.

Pues bien, como exponemos ad. ex. en sentencia de esta Audiencia Provincial nº137/2019, de 28 de marzo, la cancelación de la hipoteca no obsta al ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas abusivas y restitución de cantidades en base a las mismas. En este sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 413/2018, de 11 de diciembre, desestima la misma alegación exponiendo que " La alegación de improcedencia de la acción ejercitada por hallarse el préstamo cancelado debe ser desestimada." ...

"aun estando el préstamo cancelado, tal circunstancia no priva a los actores de la facultad de accionar frente a la entidad bancaria.

En este sentido, la Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 27 de junio de 2018 : "4. En su contestación a la demanda afirma la entidad prestamista que el préstamo fue cancelado anticipadamente el 30 de mayo de 2012. ...

  1. Sea o no cierto que el préstamo fue anticipadamente cancelado por el actor, ya hemos señalado en resoluciones anteriores de esta sala -v.gr., nuestra Sentencia Núm. 382/2017, de 13 de noviembre - que no compartimos la tesis de la demandada/apelante acerca de la significación de ese hecho y del efecto neutralizador que le asigna con respecto a la acción declarativa de la nulidad de una cláusula abusiva y a la restitución de las sumas abonadas en obediencia de la misma. La nulidad de pleno derecho que se predica de las cláusulas abusivas ( Artículo 8. 2 de la LCGC y 83 de la LGDCU ) no puede quedar enervada por el hecho de haberse atenido el consumidor a los términos del contrato, o por hacer uso de la facultad de restituir anticipadamente el capital; si así fuera posible, quebraría el principio de efectividad que proclama el artículo 6 de la Directiva 93/13 ante el que deben ceder consideraciones de seguridad jurídica o de supuesto quebranto económico que solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede apreciar para limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (en este sentido, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto 92/2011.

  2. En la ST AP Coruña sección Cuarta, Núm. 379/2017, de 8 de noviembre mantuvimos igualmente que no hay plazo a que nuestro Derecho someta la necesidad y posibilidad de apreciar la nulidad de pleno derecho de una cláusula predispuesta o, en general, de un contrato o un negocio jurídico, aunque sí rijan los plazos de prescripción de las acciones de repetición o de restauración que el perjudicado pueda entablar para deshacer el desplazamiento patrimonial que amparó una cláusula o un negocio radicalmente nulo o que, por razones de seguridad jurídica, el propio Ordenamiento Jurídico niegue en ocasiones virtualidad a la declaración o reconocimiento de nulidad. La nulidad por contravención de la Ley, a diferencia de la anulabilidad, no es claudicante ni susceptible de confirmación, y de ahí que no podamos aceptar la tesis que la apelante mantiene ... conforme a la cual la declaración de nulidad está limitada por el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato ( Artículo 1301 del Código civil ). De hecho, al regular la LCGC las acciones colectivas de en materia de condiciones generales advierte que la acción declarativa es imprescriptible (artículo 19. 4), y no hay razón para que sí lo sea la acción individual que tenga el mismo objeto, sin que, por otra parte veamos obstáculo alguno para su apreciación que derive del hecho de haber sido ya cumplido el contrato y consumadas las obligaciones que de él se derivaron, como la práctica judicial en litigios sobre nulidad nos revela constantemente".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de junio de 2018 razona: " En lo que respecta a la alegación de la extinción del...

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