SAP Asturias 167/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2020
Fecha18 Mayo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO

SENTENCIA: 00167/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2019 0004719

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2019

Recurrente: MAD SURF SL UNIPERSONAL, Samuel

Procurador: JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA

Abogado: DIEGO ARBESÚ GARCÍA, DIEGO ARBESÚ GARCÍA

Recurrido: BANKINTER SA

Procurador: JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS

Abogado: LUIS CARNICERO BECKER

RECURSO DE APELACION (LECN) 17/20

En OVIEDO, a dieciocho de Mayo de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº167/20

En el Rollo de apelación núm. 17/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 389/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelantes DON Samuel Y MAD SURF SL UNIPERSONAL, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador DON JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA y asistidos por el Letrado DON DIEGO ARBESU GARCIA; y como parte apelada BANKINTER S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON JOSE ANTONIO MARQUEA ARIAS y asistido por el Letrado DON LUIS CARNICERO BECKER; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 4 de Noviembre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Sánchez, en representación de don Samuel y de la mercantil "Mad Surf S.L.U", frente a la entidad Bankinter, S.A y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 14 de Enero de 2020 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Segundo

Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C. se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

Tercero

Dispone el artículo 283 de la L.E.C., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Cuarto

En el presente caso, concurren en el documento reseñado en los antecedentes de esta resolución las circunstancias previstas en el número 3º del artículo 270 antes citado, por lo que procede su admisión.

La admisión del/de los documento/s para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Admitir los documentos que aporta la parte actora hoy apelante, quedando unidos a las actuaciones.

  2. - Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo."

Se señala para deliberación, votación y fallo el día 28.04.2020; si bien como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma por motivos sanitarios, dicha deliberación ha tenido lugar el día 12 de Mayo de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que el actor, actuando en su propio nombre y en representación de la mercantil Mad Surf S.L., de la que era apoderado, ejercita como principal acción de nulidad radical por inexistencia de consentimiento contractual y, en forma alternativa, la de anulación por la existencia de vicio de consentimiento y de responsabilidad civil contractual respecto a varios contratos de adquisición de bonos estructurados que comercializaba la entidad financiera demandada, celebrados por los mismos en los meses de junio y julio de 2007, que en conjunto habían supuesto una inversión de 1.000.000 €, de los que 700.000 €, que correspondían a los adquiridos por la mercantil, habían sido financiados por el banco mediante la concesión de un préstamo de idéntica cuantía con garantía prendaria del propio producto estructurado.

La razón de la desestimación, respecto a la acción principal de nulidad radical, estriba en haber rechazado que en este caso se estuviera en presencia de un error obstativo, en cuanto lo que se invoca en la demanda en apoyo de tal declaración de nulidad lo fue la existencia de error al contratar tales productos financieros complejos, debido a la inexistencia de información precontractual previa sobre los riesgos inherentes a los mismos, y no que no existiera coincidencia entre los que se pretendía contratar y finalmente se contrataron.

Respecto a la acción de nulidad relativa, se acogió la excepción de caducidad en relación a los productos estructurados denominados "Bono Bacon" emitido por Lehman Brothers y "Bono Express", el primero debido al hecho de que al producirse la quiebra de la entidad emisora, en octubre de 2008, no llegó a su vencimiento, anticipándose a tal momento el conocimiento tanto de los riesgos inherentes al mismo como del resultado fallido de la operación, y desde esa fecha de la quiebra a la presentación de la demanda, 10 de abril de 2019, había transcurrido con exceso el plazo de 4 años establecido en el art. 1300 del CCivil, como así lo entendió la STS de 19 de diciembre de 2016, plazo de caducidad que igualmente había transcurrido desde la consumación del contrato de adquisición del " Bono Express" dado que su fecha de vencimiento efectivo lo fue el día 24 de Julio de 2012.

Respecto a los Bonos Estructurados Santef 4, cuyo vencimiento había tenido lugar el día 16 de julio de 2015, la desestimación, tras rechazar la caducidad de la acción de nulidad relativa a los mismos, se fundó en estimar la Juzgadora de Primera Instancia, tras el pormenorizado análisis y valoración conjunta que lleva a cabo la de prueba obrante en autos, que no había existido por parte de la entidad financiera demandada, en la comercialización de los mismos, la infracción de los deberes impuestos por la normativa del Mercado de Valores, referidos a la indagación previa sobre adecuación de tales productos financieros complejos, al perfil del cliente e información precontractual previa sobre la naturaleza y riesgos inherentes a los mismos, rechazando por ello la concurrencia, tanto de error en el consentimiento, como que los perjuicios derivados de la pérdida sufrida por la

inversión, fueron imputables a un incumplimiento de esas obligaciones por parte de la entidad financiera demandada.

Recurre tales pronunciamientos desestimatorios la parte actora en cuyo escrito de interposición, centra la impugnación en denunciar, en relación a los productos Bono Estructurado Bacon y Bono Estructurado Express, a que...

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