SAP Santa Cruz de Tenerife 46/2020, 17 de Febrero de 2020

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APTF:2020:212
Número de Recurso36/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución46/2020
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JFM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000036/2019

NIG: 3802241220160001618

Resolución:Sentencia 000046/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000947/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos

Acusado: Juan María ; Abogado: Kleiner Lopez Hernandez; Procurador: Alicia Luque Siverio

Acusado: Florencia ; Abogado: Kleiner Lopez Hernandez; Procurador: Alicia Luque Siverio

Querellante: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT); Abogado: Abogacía del Estado en SCT

SENTENCIA

TRIBUNAL

Presidente

D. Francisco Javier Mulero Flores

Magistrados

D. José Félix Mota Bello (Ponente)

Dª. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a dicisiete de febrero de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 36/2019, seguido por el procedimiento

abreviado, remitido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Icod de los Vinos, que se sigue por delito de insolvencia punible.

En este proceso son partes: el Ministerio Fiscal, la acusación particular de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y como acusados Juan María y Florencia, cuyas demás circunstancias constan en el procedimiento. Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello, quien expresa en esta sentencia el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, del artículo 257.1, , y del Código Penal. Consideró autores de estos hechos a ambos acusados y, en base a esta calificación, solicitó la imposición de penas, para cada uno de los acusados, consistentes en tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de incumplimiento respecto a la responsabilidad civil solicitó la nulidad de todos los actos de transmisión efectuados por los acusados.

  2. - La acusación particular calificó los hechos en los mismos términos, con la redacción del precepto legal vigente al tiempo de los hechos (art. 257) y solicitó para cada uno de los acusados, art. 257.3, las penas de cuatro años de prisión, veinte meses de multa con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un año, costas con inclusión de las causadas a la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la abogacía del Estado solicitó el restablecimiento de la situación jurídica anterior a la comisión del delito de alzamiento de bienes, con declaración de la nulidad de los actos a través de los cuales se han consumado los hechos, En caso de resultar irreivindicables los bienes transmitidos, la Agencia Tributaria solicitó el pago de una indemnización equivalente.

  3. - La defensa solicitó la absolución de los acusados.

    1. HECHOS PROBADOS.

    Iº.- El acusado Juan María y su esposa, la también acusada Florencia, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con la finalidad de eludir el pago de la deuda que mantenían con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, realizaron determinados actos para evitar su ejecución.

    Así, Juan María fue objeto de actuaciones de comprobación por la liquidación del Impuesto General Indirecto de Canarias (IGIC), correspondiente al ejercicio de 2010. Estas actuaciones fueron realizadas por la Administración Tributaria del Gobierno de Canarias, se iniciaron el 29 de noviembre de 2011 y dieron lugar a un acta de disconformidad de fecha 3 de febrero de 2012. En este acto se proponía la regularización de dicho concepto y periodo, liquidando una cuota por importe de 33.22720 euros, correspondientes al incumplimiento de sus obligaciones con el IGIC en el ejercicio 2010. El día 15 de febrero de 2012, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias comunicó a la Delegación de la AEAT en Santa Cruz de Tenerife los resultados de esta actuación, que revelaba el incumplimiento de obligaciones fiscales en el IRPF correspondiente al ejercicio de 2010.

    Asimismo, respecto de ambos acusados y de sus obligaciones fiscales relativas al IRPF del ejercicio 2010, el día 12 de septiembre de 2012 se les notificó el inicio de procedimiento inspector para la comprobación del IRPF del ejercicio 2010. La inspección tributaria informó que la actividad realizada por el encausado Juan María no correspondía con la declarada en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), resultando omitida una cuota de 264.26448 euros en el ejercicio 2010, en el que los cónyuges habían presentado declaración conjunta. Por estos hechos se sigue otra causa penal en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Icod el P.A. 125 / 2014, por un delito contra la Hacienda Pública.

  4. - Según el informe patrimonial elaborado por la Dependencia Regional de Recaudación el patrimonio de ambos acusados en ese momento, en 2012, ascendía a un valor de 584.968 euros.Los acusados, con conocimiento de las actuaciones inspectoras que se seguían contra ellos, aprovecharon el periodo de tramitación de los procedimiento de comprobación de las administraciones tributarias para deshacerse de su patrimonio y transferirlo a sociedades constituidas a tal fin: primero a la sociedad BIENS INMOBILIERS ALSOSA S.L. con NIF: B76568229, constituida el día 9 de marzo de 2012 y después a PROPERTY ANALZA S.L.U.con NIF: B76586700, constituida el día 25 de octubre de 2012.Así, a la acusada Florencia, se le había adjudicado

    la vivienda matrimonial en escritura pública de 16 de enero de 2009, que modificaba el régimen económico matrimonial de gananciales a separación de bienes. De los bienes adjudicados, procedió a desprenderse de su vivienda habitual (finca nº 24.315) y la vendió a la sociedad PROPERTY ANALZA S.L. por un precio de 170.000 euros, el día 17 de diciembre de 2012. La sociedad compradora fue representada por Cornelio, sobrino de la acusada. En cuanto a las circunstancias de la compraventa se descontó del precio la cantidad de

    93.05845 euros, correspondiente al préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda, si bien los pagos de esta obligación se siguieron haciendo en una cuenta titularidad de ambos acusados, sin que la sociedad adquirente se subrogara en el préstamo. La entidad Property Analza S.L., desde su constitución, no siguió realizando operación alguna, salvo las compras descritas. Además, había fijado su domicilio en la propia vivienda, en Camino Real La Centinela 18-A ( Icod de los Vinos ), que continuó siendo usada como domicilio familiar de la vendedera.

    La acusada el día 25 de octubre de 2012 transmitió dos vehículos, empleados de forma habitual por el matrimonio, a la entidad Biens Inmobiliers Alsosa S.L., empresa también representada por su sobrino, Cornelio

    . Dichos vehículos siguen siendo utilizados habitualmente por la acusada. Posteriormente, el día 16 de diciembre de 2012 ambos vehículos fueron transmitidos por Biens Inmobiliers Alsosa S.L. a Property Analza S.L.

    Por su parte, el acusado Juan María, el día 15 de mayo de 2012, mediante escritura pública, desde la sociedad Salazar amp; Socas S.L.U, de la que era titular con el 100% de su capital social, procedió a transmitir cuatro inmuebles de su propiedad a Biens Inmobiliers Alsosa S.L.. Estos bienes, que habían tenido en su momento un coste de 221.500 euros, fueron valorados en la escritura de venta en 167.763 euros. A esta cantidad, había que descontar 52.800 euros de carga hipotecaria, por lo que el importe a pagar por Biens Inmobiliers Alsosa S.L. quedó reducido a 114.963 euros. Mediante escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2012, se acordó la disolución de la entidad Salazar amp; Socas S.L.U; posteriormente, el acusado Juan María, en nombre y representación de tal sociedad, elevó a escritura pública el día 11 de junio de 2013, el contrato por el que el Banco Santander le concedía un préstamo de 50.000 euros a la entidad Obryser Canarias S.L.U., figurando como fiadora Salazar amp; Socas y el propio acusado a título personal. Asimismo el acusado elevó también a escritura pública de fecha 25 de julio de 2013 el préstamo por el que de nuevo el Banco Santander le concedía un préstamo por importe de 46.500 euros a la entidad L.P.D. Servicios Integrales canarias S.L., figurando como fiadores el acusado y la entidad ya disuelta Salazar amp; Socas. El día 19 de octubre de 2012 el acusado Juan María vendió el 100% de las participaciones sociales de LPD Servicios Integrales Canarias S.L. a Gabino . Con posterioridad se ejecutaron operaciones para despatrimonializar la sociedad Biens Inmobiliers Alsosa S.L. de la siguiente manera y con intervención de Juan María ; el día 16 de julio de 2015 elevó a público un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre dicha sociedad y el Banco Popular Español por importe de 50.000 euros, interviniendo como fiadores solidarios el acusado y Cornelio, quién actuaba en nombre y representación de LPD Servicios Integrales de Canarias S.L.U. El día 30 de septiembre de 2015 se elevó a escritura pública el contrato de reconocimiento de deuda y dación en pago, en la que intervino Cornelio tanto en representación de la parte acreedora (Property Analza S.L.U ) como de la parte deudora ( Biens Inmobiliers Alsosa S.L) estableciéndose que ante el impago del deudor al acreedor de unos supuestos servicios que no se...

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