SAP Guadalajara 44/2020, 18 de Febrero de 2020

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2020:20
Número de Recurso97/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución44/2020
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00044/2020

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2017 0005028

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2019 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000739 /2017

Recurrente: Juan Carlos

Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA

Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO

Recurrido: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ

Abogado: ALEJANDRO SANVICENTE IBIRICU

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 44/20

En Guadalajara, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 739/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº97/19, en los que aparece como parte apelante D. Juan Carlos, representado por la Procuradora

de los tribunales Dª Ana Rosa Calleja García, y asistido por el Letrado D. Francisco Torrijos Garrido, y como parte apelada BANCO SABADELL S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Mercedes Roa Sánchez, y asistido por el Letrado D. Alejandro Sanvicente Ibiricu, sobre nulidad condiciones generales de la contratación, gastos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de septiembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Juan Carlos contra la entidad BANCO DE SABADELL S.A.

  1. - DECLARAR la nulidad por abusiva y falta de transparencia de la cláusula suelo contenida en la estipulación TERCERA BIS 1.- de la escritura de la escritura de préstamo hipotecario de 16 de marzo de 2007.

  2. - CONDENAR a la entidad financiera demanda a eliminar dicha condición General de Contratación.

  3. - CONDENAR a la entidad demandada a devolver a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula suelo más el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro y desde ésta sentencia y hasta el completo pago los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que será calculado en ejecución de sentencia.

  4. - NO CONDENAR en costas a ninguna de las partes.

Una vez firme la presente resolución remítase mandamiento al Registro de Condiciones Generales para la inscripción de esta sentencia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Carlos, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Ana Rosa Calleja García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Juan Carlos, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 y de lo Mercantil de Guadalajara, de fecha 19 de septiembre de 2018 el que se pide que se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda entablada.

A dicho recurso se opone Banco Sabadell, S.A., en lo sucesivo el Banco, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de seguridad jurídica o de orden público económico. En segundo lugar, nulidad absoluta del pacto novatorio de fecha 18 de marzo de 2017. Cláusula de renuncia de derechos. En tercer lugar, falta de control de trasparencia y de inclusión y que se condene al pago de las costas procesales para el caso de que se estime el recurso y la estimación integra de la demanda.

La parte apelada defiende la corrección de lo resuelto con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 y las sentencias de esta Audiencia Provincial de fecha 28 de diciembre de 2018 y de 11 de febrero de 2019.

No es objeto de discusión que la existencia de la escritura de préstamo y de los documentos cuya nulidad se pretende por la parte apelante, esto es, la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de marzo de 2007 y el acuerdo de novación que consta como documento tres de la demanda de fecha 16 de marzo de 2007, de la contratación y una acción de reclamación de cantidad. En cuanto a la primera, se pide la nulidad de la cláusula relativa a los límites de variabilidad del tipo de interés que resulta incorporada a la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de marzo de 2007 cuya nulidad se pretende en esta alzada, al haber sido desestimada dicha pretensión en la instancia.

SEGUNDO

De la nulidad del pacto novatorio, La cuestión que aquí se suscita por el apelante ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, recogiendo la doctrina sentada

por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de abril de 2018. Lo que allí dijimos es perfectamente aplicable en este supuesto y, por tanto, debemos decir:

"Al respecto de las cuestiones suscitadas, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 1238/2018 de 11 de abril, examinando un supuesto análogo en que se demandó a Ibercaja Banco SA, interesando la nulidad de una clausula suelo-techo contenida en una escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario y otra escritura de préstamo, ambas suscritas en 2007, firmándose posteriormente el 28 de enero de 2014 sendos contratos privados que modificaban los anteriores, cuyas estipulaciones primera y tercera, son coincidentes con las clausulas segunda y cuarta del contrato de 22.4.2015, firmado por los aquí demandantes con la misma demandada, razona lo siguiente:

"Los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modificativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, "así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha".

Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados "novación modificativa", en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones...

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