SAP Barcelona 159/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 22 (penal)
Número de resolución159/2020
Fecha24 Febrero 2020

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 28/2018

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 SABADELL (ANT.IN-4)

Rollo de Sumario núm. 3/2018

SENTENCIA NÚM. 159/2020

Magistrados/das:

Patricia Martínez Madero

María del Mar Méndez González

Carme Domínguez Naranjo

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa seguida como procedimiento sumarionúm. 28/2018, procedente del juzgado de instrucción nº 2 de Sabadell, seguida por un delito de agresión sexual contra Silvio, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido en Bolivia NUM001 de 1980, hijo de Valentín y Belinda, con domicilio en C. DIRECCION000 NUM002 Sabadell.

Han sido partes el acusado Silvio, representado por Mª Dolores Ribas Mercader, y defendido por Jordi Sin Utrilla, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente María del Mar Méndez González .

En Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell acordó tramitar las DDPP núm 59/2018 el Procedimiento Sumario nº 3/2018, por un presunto DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra Silvio, según lo dispuesto en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo. Ha actuado como ponente la Magistrada MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ que expresa la decisión unánime del Tribunal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los artículos 178 y 179 en relación al art 180.3, todos ellos del Código Penal, e interesó la condena de Silvio la pena de CATORCE AÑOS de prisión y abono de las costas causadas. Interesa asimismo de conformidad al artículo 57 del Código Penal, la imposición al procesado de la prohibición de aproximación a Elisabeth a una distancia inferior a 1.000 metros, tanto respecto de su persona,

domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo de OCHO AÑOS. De conformidad con el artículo 89.2 y 4.a) del Código Penal, si de la certificación interesada por medio de OTROSÍ 1 resultare que el acusado se encuentra en situación administrativa irregular en España, se interesa, para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, que en la Sentencia se acuerde la ejecución de la pena de prisión que se le imponga en territorio español y la expulsión del penado del territorio español cuando se le conceda la libertad condicional, con la prohibición de entrada en España durante ocho años, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes. Y, en caso de no proceder la expulsión del procesado, cuando se le conceda la libertad condicional, conforme al art 89.2 y ) del Código penal, se le imponga la medida de LIBERTAD VIGILADA por un periodo de OCHO AÑOS.En concepto de responsabilidad civil interesó que el procesado indemnice a Elisabeth en la suma de

11.022,44 euros por el perjuicio psicológico causado a la misma y en la cantidad de 18.000 euros por el daño moral infligido a ésta, cantidades a incrementar en un 20% al tratarse de lesiones dolosas y que devengará el interés legal correspondiente según prevé el artículo 576 de la LEC.

La acusación particular de Elisabeth, en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los artículos 178 y 179 en relación al art. 180.3, todos ellos del Código Penal, e interesó la condena de Silvio a la pena de QUINCE AÑOS de prisión y abono de las costas de la acusación particular. Interesa asimismo de conformidad al artículo 57 del Código Penal, la imposición al procesado de la prohibición de aproximación a Elisabeth a una distancia inferior a 1.000 metros, tanto respecto de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo de OCHO AÑOS. De conformidad con el artículo 89.2 y 4.a) del Código Penal, si de la certificación interesada por medio de OTROSÍ 1 resultare que el acusado se encuentra en situación administrativa irregular en España, se interesa, para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, que en la Sentencia se acuerde la ejecución de la pena de prisión que se le imponga en territorio español y la expulsión del penado del territorio español cuando se le conceda la libertad condicional, con la prohibición de entrada en España durante ocho años, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes. En .caso de no acordarse la expulsión interesada, conforme al art. 192.1 del Código Penal, impóngasele la medida de LIBERTAD VIGILADA por un periodo de ocho años.

En concepto de responsabilidad civil interesó que el procesado indemnice a Elisabeth en la suma de 12.920,22 euros por el perjuicio psicológico causado a la misma y en la cantidad de 18.000 euros por el daño moral infligido a ésta, cantidades a incrementar en un 20% al tratarse de lesiones dolosas y que devengará el interés legal correspondiente según prevé el artículo 576 de la LEC.

Y en caso de no proceder la expulsión del procesado, cuando se le conceda la libertad condicional, conforme al art 89.2 y ) del Código penal, se le imponga la medida de LIBERTAD VIGILADA por un periodo de OCHO AÑOS.

TERCERO

Por su parte la defensa, en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesa la absolución del procesado, Silvio . Tras los correspondientes informes, y audiencia al Sr. Silvio, se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Ha quedado acreditado que:

PRIMERO

Sobre las 12 horas del día 15 de enero de 2018, el acusado, Silvio, y Alexis, como trabajadores autónomos, se dirigieron al domicilio de Elisabeth, sito en CALLE000, nº NUM003, de la localidad de Sabadell, a los efectos de entregar un sofá que la misma había comprado en el establecimiento BARIMUEBLE SA, sito en el centro comercial BARICENTRO, ubicado en Carretera Nacional 150 km 6.7, de la localidad de Barberà del Vallès. Los señores Silvio y Alexis accedieron al interior del domicilio de la Sra. Elisabeth, quien se encontraba sola con su mascota, colocaron el sofá y abandonaron la vivienda, despidiéndose el procesado Sr Silvio de la Sra Elisabeth con dos besos en la mejilla.

SEGUNDO

Dª Elisabeth, de 24 años de edad, tiene diagnosticado un Síndrome de Asperger, trastorno de base neurobiológica, que ha evidenciado en la Sra. Elisabeth, desde la infancia, y entre otros síntomas, dificultades adaptativas en todos los ámbitos, con afectación de la comunicación y en la interacción social, lo cual es notoriamente perceptible para cualquier persona. Por este trastorno, la Sra. Elisabeth tiene reconocido un grado de discapacidad del 33 % con efectos desde fecha 23 de febrero de 2016.

TERCERO

Sobre las 15:30 horas del día 15 de enero de 2018, el acusado Silvio, siendo conocedor de la vulnerabilidad de la Sra. Elisabeth y aprovechándose de dicha circunstancia, regresó al domicilio de ésta y logró que le dejara acceder nuevamente al interior de su vivienda al proporcionarle justificaciones relativas al estado y funcionamiento del sofá entregado horas antes y haciendo uso de su condición de repartidor. Una vez en el interior, el señor Silvio comenzó a conversar con la SRA. Elisabeth, preguntándole aspectos de su vida personal, hasta que se acercó a la perra de la misma y la cogió en brazos, provocando que el animal comenzara a gruñir. Por esta razón, la Sra. Elisabeth se aproximó al procesado para coger a su perra, momento en que el acusado rodeó con sus brazos a Elisabeth y, con ánimo libidinoso, comenzó a tocarle el culo por debajo de la falda que vestía y por encima de la ropa interior y a palparle los pechos por debajo de la parte de arriba del pijama que portaba, no llevando aquélla sujetador. En dicho momento, la Sra. Elisabeth se giró para dejar a su perra en el suelo, y le preguntó que qué estaba haciendo, pero el acusado, con el mismo ánimo, continuó tocándole los pechos y comenzó a restregar su pene contra el culo de la perjudicada. Acto seguido, empezó a besarla en el cuello, deslizó su mano hasta los genitales de la Sra. Elisabeth y le introdujo los dedos en la vagina, intentando masturbarla, momento en que la Sra. Elisabeth se soltó y se dirigió hacia el otro extremo del salón, diciéndole al procesado que se fuera de su vivienda, haciendo éste caso omiso. El señor Silvio, en dicho momento, cogió de nuevo a la perra de la Sra. Elisabeth en brazos, al tiempo que miraba a la perjudicada y le manifestaba lo bien que se llevaba con su perrita y que se la podía llevar a su casa, consiguiendo así que la Sra. Elisabeth se acercara nuevamente a él para recuperarla. Entonces, el acusado, con ánimo libidinoso y aprovechándose de las facilidades comisivas en que le situaba la minusvalía psíquica de la Sra. Elisabeth, la agarró nuevamente, comenzó a lamerle el cuello y a tocarle los pechos y, de nuevo, introdujo sus dedos en su vagina y comenzó a masturbarla. Acto seguido, le subió la falda, le bajó las medias, los pantalones cortos, las bragas que vestía, le quitó la compresa y la besó repetidamente en la vagina, permaneciendo inmóvil la...

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