SAP Sevilla 48/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2019:99
Número de Recurso11694/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución48/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 11694/2017

JUICIO ORDINARIO Nº 440/2016

S E N T E N C I A Nº 48/19

PRESIDENTE ILMO SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 30 de junio de 2017 recaída en los autos Juicio Ordinario número 440/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA promovidos por D. Ernesto, DÑA. Edurne y DÑA. Emma representados por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL PILAR CABELLO SÁNCHEZ, contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR representada por el ABOGADO DEL ESTADO

, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cabello Sánchez en nombre y representación de Don Ernesto, Doña Emma y Doña Edurne contra la CONFEDERACIÓN HIDRÓGRAFICA DEL GUADALQUIVIR, con imposición de costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ernesto, DÑA. Edurne y DÑA. Emma que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Recurre en apelación la representación de D. Ernesto, Dª Emma y Dª Edurne, la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia nº 24 de Sevilla en los autos de los que dimana el presente rollo, por la que desestima la demanda por ellos entablada contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en la que solicitaban, con carácter principal, que se declarara que son titulares de un aprovechamiento de aguas captadas a través de tres pozos ubicados en las parcelas NUM000, Polígono NUM001 (parcela DIRECCION000 ) y NUM002, Polígono NUM003 ( DIRECCION001 ), que discurren por las fincas nº NUM004 a NUM005 del Registro de la Propiedad de Marchena, ubicados en las coordenadas que indicaban en el hecho segundo, para una superficie regable de 27,44 Hectáreas, con un volumen anual de 81.000 metros cúbicos y, subsidiariamente que se declarara que son titulares de un derecho de aprovechamiento de aguas, con las características que alegara la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir o que resultaran de la prueba practicada en el procedimiento.

La sentencia transcribe en gran parte las de esta Sala de 9 de Abril de 2.014 y 16 de Febrero de 2.017 y considera que los actores no han probado que a la entrada en vigor de la Ley de Aguas existiera el aprovechamiento de aguas cuya titularidad reclaman y que, de existir, fuera el mismo y se utilizara de la manera y con el volumen que ahora se pide.

El recurso se funda en error en la valoración de la prueba.

Consideran los apelantes que las sentencias invocadas se refieren a supuestos distintos al enjuiciado y que, frente a lo que se afirma en la resolución que recurren, la prueba documental y la testifical practicadas a su instancia, acreditan la preexistencia del aprovechamiento a la Ley de Aguas de 1.985 y con idénticas características a las que se reflejan en la demanda. Por ello, solicitan se estime el recurso, se revoque la sentencia y se estime la demanda en su integridad con condena en costas a la parte contraria.

Al recurso se opone la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia que considera ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El recurso no va a ser estimado, pues la sentencia resuelve el asunto, siguiendo los parámetros contenidos en las sentencias de esta Sala que transcribe, tras analizar correctamente la prueba practicada.

En efecto, como decíamos en tales sentencias, la Ley de Aguas de 1.985 introdujo un cambio sustancial en la regulación sobre el dominio de las aguas contenido en la anterior Ley de 1.879 y en el Código Civil, estableciendo en su preámbulo :" El agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de actividades económicas: es irreemplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos.

Asimismo el agua constituye un recurso unitario, que se renueva a través del ciclo hidrológico y que conserva, a efectos prácticos, una magnitud casi constante dentro de cada una de las cuencas hidrográficas del país.

Consideradas, pues, como recurso, no cabe distinguir entre aguas superficiales y subterráneas. Unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una identidad de naturaleza y función y, en su conjunto, deben estar subordinadas al interés general y puestas al servicio de la nación.....Todas estas peculiaridades,

indiscutibles desde el punto de vista científico y recogidas en su doctrina por organismos e instancias internacionales, implican la necesidad de que los instrumentos jurídicos regulen, actualizadas, las instituciones necesarias, sobre la base de la imprescindible planificación hidrológica y el...

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