AAP Barcelona 221/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
ECLIES:APB:2019:3407A
Número de Recurso128/2019
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución221/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Sexta

ROLLO núm. 128/2019-V

CAUSA: Diligencias Previas núm. 554/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 3-Gavà

A U T O

Tribunal

D. Jorge Obach Martínez

D. José Manuel del Amo Sánchez

D. José Luis Ramírez Ortiz

En Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

H E C H O S
PRIMERO

En la causa anotada al margen en fecha 31 de octubre de 2018 se dictó auto en el que se acordaba que se siguiesen los trámites del procedimiento abreviado contra Clara y Concepción .

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 22 de enero de 2019 .

Con carácter subsidiario se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Seguidos los trámites correspondientes se elevó testimonio a esta Sala, dando lugar al presente rollo que se ha registrado con el núm. 128/2019.

Las demás partes no han hecho alegaciones.

SEGUNDO

El recurso ha quedado para resolución. Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del tribunal.

R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal pretende que se modifique el auto de 31 de octubre de 2018 en el que se acordaba que se siguiesen los trámites del procedimiento abreviado. El recurso se fundamenta en que la instrucción no ha concluido porque no se ha transcrito la declaración grabada de la investigada.

En el recurso se invoca un acuerdo de esta Audiencia de 28 de marzo de 2014 y resoluciones de esta misma sección. No ponemos en cuestión los criterios que hemos mantenido sobre la necesidad de transcripción hasta ahora. Lo que tenemos que resolver es si la entrada en vigor de la modificación del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre afecta a la decisión; es decir, si el nuevo contenido del apartado 3 de la norma obliga a modificar los criterios que venimos sosteniendo.

El nuevo apartado 3 de la norma dice: "Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley". La reforma ha introducido el añadido "salvo en los casos expresamente previstos en la ley".

No obstante, consideramos que deben ratificarse los criterios que hemos mantenido hasta ahora. Dijimos en nuestro auto de 15 de diciembre de 2017 : " Planteamiento del problema: la grabación en soporte audiovisual de las declaraciones sumariales y su documentación. 2.1. Desde hace un tiempo, se ha abierto paso en los Juzgados de Instrucción la práctica de grabar en soporte audiovisual todas las declaraciones sumariales, en el entendido de que el CD que incorpora la grabación del acto o el volcado de la grabación en el sistema informático existente en cada territorio (ARCONTE, en Cataluña) impide o excluye la documentación escrita.

El artículo 230 LOPJ dispone lo siguiente: " 1. Los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el Capítulo I bis de este Título, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y las demás leyes que resulten de aplicación.

Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los Jueces y Magistrados o a los Fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento.

  1. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

  2. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse.

  3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.

  4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado 1 cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

  5. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente informados por el Consejo General del Poder Judicial.

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica".

2.2. Sobre la base de dicho precepto y, en concreto, del apartado tercero suele rechazarse tanto la petición de documentación mediante acta escrita de las declaraciones sumariales, sin perjuicio de su grabación, como la solicitud de transcripción de dichas declaraciones.

A tal efecto, como sucede en el caso que nos ocupa, se acude a una tripleta argumental:

  1. Existe una prohibición expresa de transcripción ( artículo 230.3 LOPJ );

  2. La documentación de las actuaciones judiciales es una materia reservada al cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, sobre la que nada tiene que decir el Juez o Tribunal del caso.

  3. Existe una obligación de cumplir con las instrucciones que sobre el uso de las nuevas tecnologías realicen el CGPJ y la FGE. En este sentido, la Comisión Permanente del CGPJ aprobó un informe en fecha 20.4.17, en el que concluyó que la transcripción desde soporte digital a soporte papel de las grabaciones de las declaraciones testificales y periciales practicadas en la instrucción constituye una práctica que " en principio, no se ajustaría al ordenamiento jurídico".

Según se señala " el debido cumplimiento de la norma -el artículo 230.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán

transcribirse- exige que los órganos judiciales cuenten con los medios técnicos y humanos necesarios". A tal fin, se entiende que, "con sujeción al principio de legalidad y en ejercicio de sus competencias, corresponde a los letrados de la Administración de Justicia el deber de cuidar que la grabación sea efectuada con los oportunos puntos de control que permitan tanto al juez como al tribunal y a los abogados acceder con facilidad y agilidad al punto y momento que en cada caso precisen de la grabación efectuada para el ejercicio de sus funciones judiciales y profesionales, respectivamente ". Para ello, se añade " es absolutamente imprescindible que las Administraciones competentes -Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas con competencias en la materia- pongan a disposición de los órganos judiciales los medios técnicos que permitan llevar a cabo sin dificultad tales funciones y cometidos, para que la grabación, de una parte, recoja de manera absolutamente fidedigna, íntegra y completa la declaración y, de otra, sea posible con sencillez y rapidez acceder a cualquiera de los contenidos con plenas garantías".

TERCERO

Jurisdicción y Administración o Administración de Justicia y Administración de la Administración de Justicia. 3.1. Como recuerda reiteradamente el Tribunal Constitucional, es a los Jueces y Magistrados, individualmente o integrados en Salas o Secciones de Justicia, a quienes corresponde dispensar la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuyo contenido se extiende a "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" ( art. 117.3 CE ); potestad exclusiva "justamente derivada del principio de independencia judicial que garantiza el art. 117.1 CE " ( STC 231/2005, FJ 7), que es "consustancial a todo Estado democrático" ( STC 37/2012, FJ 5).

En esta línea, el Alto Tribunal ha señalado "el Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción, y su independencia se predica de todos y cada uno de los Jueces en cuanto ejercen tal función, quienes precisamente integran el poder judicial o son miembros de él porque son los encargados de ejercerla. Así resulta claramente del artículo 117.1 de la Constitución " ( STC 108/1986, FJ 6). "La independencia es atributo consustancial a la función de juzgar, en cuanto implica que Jueces y Tribunales no están subordinados en el ejercicio de su función jurisdiccional a ningún otro poder público, sino sometidos única y exclusivamente 'al imperio de la ley', esto es, sujetos al Derecho ... Por eso la legitimación democrática del Poder Judicial deriva directamente de la Constitución, que configura a la justicia como independiente, sometida únicamente al Derecho y no a opciones políticas. Es más, si en un Estado no existe un poder judicial independiente (independencia que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados integrantes del poder judicial) entonces lo que no hay es Estado de Derecho, pieza esencial, como es sabido, de un Estado auténticamente constitucional" ( STC 37/2012, FJ 5). Justamente por ello, la proclamación constitucional de la independencia del Poder Judicial va acompañada del establecimiento de diversas garantías adecuadas a asegurar su efectividad, como son, entre otras, la inamovilidad, la imparcialidad, el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, y el régimen de responsabilidad ( SSTC 108/1986, FJ 6, y 37/2012, FJ 6).

3.2. Como señala la STC 58/2016, "Del principio...

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