SAP Lleida 137/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2019:411
Número de Recurso44/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución137/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 44/2019

Procedimiento abreviado nº 404/2016

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 137/19

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/10/2018, dictada en Procedimiento abreviado número /, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante y apelado la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) MÚTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLES y dirigida por el Letrado D. ANTONIO JESUS PRIEGO BEROY, así como Cirilo, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA AYNETO VIDAL y dirigido por el Letrado D. ANTONI LALINDE PICON Son apelados el Ministerio Fiscal, así como CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, así como el AYUNTAMIENTO DE LA SEU D'URGELL, representado este último por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLES y dirigido por el Letrado D. RICARD MATEU VIDAL, y Doroteo, representado por la Procuradora Dª.CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por la Letrada Dª. SUSANNA CLAUSO ESTIVAL.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/10/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Cirilo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, de los previstos y penados en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de

la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de daños del art. 263.1 CP a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP . Asimismo le impongo la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Doroteo, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que fuera el lugar donde se encontrase, así como de comunicarse con él directamente o por cualquier medio, por un periodo de 3 años. Todo ello con imposición de las costas, incluso las de la acusación particular, y con obligación de indemnizar solidariamente con AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA a Doroteo con la cantidad de 8.006,55 euros, a Miriam en la cantidad de 9.329,86 euros, así como al Ayuntamiento de La Seu DUrgell en la cantidad de

3.513,68, cantidades todas que devengarán el interés legal conforme al art. 576 LEC .Absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de la responsabilidad civil derivada del delito ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y un delito de daños, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando en primer lugar error en la valoración de prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite que aquél fuera el autor de los hechos por los que a la postre ha resultado condenado, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución; en segundo lugar sostiene que, en todo caso el delito de lesiones cometido sería el tipo básico del art. 147.1 del CP y su penalidad no debería ser superior a la pena de multa de 6 meses a razón de 2 euros; y finalmente impugna asimismo la pena impuesta por el delito de daños, interesando la imposición de una pena de multa 6 meses con una cuota diaria de 2 euros, o el importe que se considere más adecuado teniendo en cuenta el reconocimiento de del beneficio de justicia gratuita.

Asimismo interpone recurso contra la sentencia dictada la representación procesal de la compañía Agrupación Mutual Aseguradora, condenada como responsable civil directa sosteniendo en síntesis que conforme a lo dispuesto en el art. 19 LCS la compañía aseguradora no debe responder de los actos de su asegurado por cuanto se trata de un hecho doloso que no puede considerarse hecho de la circulación y queda excluido de aseguramiento, añadiendo que en el caso que nos ocupa no se ha probado la cobertura del seguro voluntario; alega asimismo, en segundo lugar, vulneración del art. 15 LCS por cuanto el tomador del seguro había impagado la primera prima del seguro, por lo que la compañía quedaba liberada de responsabilidad.

SEGUNDO

Entrando en primer lugar y por razones de lógica procesal del recurso interpuesto por la representación de Cirilo, es preciso recordar que en apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificada, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, el recurrente condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones y un delito de daños, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando que no ser la persona que conducía el vehículo Jeep Cherokee con matrícula Y-....-H con el cual se cometieron los hechos, pero sin que haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez "a quo", quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.

Antes al contrario, del conjunto de la prueba practicada en el acta del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega el juez de instancia, esto es, que el recurrente fue la persona que en fecha 2 de junio de 2015, conducía el vehículo ya referido, y con el mismo embistió intencionadamente el vehículo conducido por Doroteo, arrastrándolo varios metros, causándole lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico, así como daños en el vehículo conducido por éste y en el mobiliario urbano.

Es cierto que, el mismo en el acto del plenario se acogió a su derecho a no declarar, y ningún testigo pudo verlo a los mandos del vehículo en cuestión. Pero también lo es, que la admisibilidad de la prueba indiciaria es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985 ), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 16 de noviembre de 1986, 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989, entre otras). Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son múltiples, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier...

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