SAP Teruel 79/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APTE:2019:73
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución79/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 4/2019

ORDINARIO 366/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM.79

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

  1. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

DÑA. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDÃ? MIRALLES.

En Teruel a veintiséis de marzo de 2019.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por Estefanía y el recurso de apelación presentado por Alfredo y Filomena, ambos contra la sentencia dictada el 20-11-2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 366/2015, en el que han intervenido como partes, los apelantes como demandados y como demandantes Gabriela, Benito, Laura, Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda de Dª. Gabriela, D. Benito, Dª. Laura y D. Carlos contra D. Erasmo, sucedido por D. Evelio, Dª. Estefanía, D. Alfredo y Dª. Filomena, debo declarar y declaro que los demandantes son dueños del pleno dominio de una casa sita en CALLE000, NUM000, de Monteagudo del Castillo con una superficie de 206 metros cuadrados, de los cuales 120 metros cuadrados los ocupa la vivienda, que se compone de tres plantas, 25 metros cuadrados están construidos y destinados a pajar y, el resto, o sea, 60 metros y 50 decímetros cuadrados están descubiertos,

destinados a corral. Linda todo, derecha entrando CALLE001, izquierda, Erasmo y fondo, Hernan ; finca urbana dividida horizontalmente en finca número NUM001 y finca número NUM002 ; adjudicada la finca número NUM001 a Dª. Laura y D. Carlos, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad

de Aliaga, Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM005, allí descrita según su inscripción 1ª de fecha 1 de abril de 1998, y adjudicada la finca número NUM002 a Dª. Gabriela y D. Benito, finca registral número NUM006 del Registro de la Propiedad de Aliaga, Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM005, allí descrita según su inscripción 1ª de fecha 1 de abril de 1998; asimismo que en las descritas fincas, los codemandados

  1. Alfredo y Dª. Filomena, han ocupado la superficie de 76,16 metros cuadrados que se refleja en el plano número 3 denominado "Delimitación de Propiedades según Sentencia de 10/4/1989" a escala 1:100, elaborado por el Arquitecto Técnico D. Roman y, en su virtud, debo condenar y condeno a los

codemandados a estar y pasar por las citadas declaraciones, a la ineficacia respecto de los actores de la escritura de compraventa otorgada el 24-2-2006 ante el Notario de Almuñécar D. Miguel Bañuls Ribas, por D. Erasmo y su hija Dª. Estefanía, vendedores, y D. Alfredo y Dª. Filomena, compradores, finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad de Aliaga, disponiendo la modificación de la inscripción de dicha finca registral de Monteagudo del Castillo, reduciendo su superficie en 76,16 metros cuadrados, que se corresponde con la porción reivindicada, así como las modificaciones catastrales necesarias para adecuar la cartografía catastral a lo resuelto por esta

sentencia, a D. Alfredo y Dª. Filomena a entregar a los demandantes la posesión de la superficie de 76,16 metros cuadrados ocupada, a la demolición del muro de cerramiento que han construido y al pago de su coste y a todos los codemandados, al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, se interpusieron en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones de las partes demandadas. Admitidos a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDÃ? MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la decisión del juzgador de instancia estimando la demanda reivindicatoria se oponen Alfredo y Filomena, alegando con carácter previo el vicio de incongruencia, por haberse resuelto el pleito sobre la base de una argumentación jurídica ( el principio de prioridad registral) que no fue alegado ni en la demanda ni en la audiencia previa. Tal alegación carece de virtualidad alguna, para resolver en consecuencia, por no haberse solicitado por la parte apelante la consiguiente nulidad en congruencia con su alegación. Por ello, al margen o no de lo adecuado del planteamiento jurídico de fondo, es ocioso, en este punto, entrar a evaluar jurídicamente la cuestión suscitada por la parte en su recurso.

Se alega, en segundo lugar, que por el Juzgador de Primera Instancia se ha ignorado su condición de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe amparados por el art. 34 de la Ley hipotecaria y que tal consideración obligaba a desestimar la acción frente a ellos.

En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, se indica que los causahabientes de D. Alfredo y Dña. Filomena, alteraron los linderos de la finca registral NUM007 en la escritura pública de aceptación de herencia y donación de 1 de agosto de 1999, respecto del contrato de compraventa de 29 de agosto de 1983 que le servía de título, para posteriormente, vender a Don Alfredo y Dña. Filomena, en fecha 24 de febrero de 2006, la referida finca registral NUM007, con la alteración de la descripción.

Entiende el Juzgador de instancia que la controversia jurídica se soluciona con la referida aplicación del principio de prioridad registral, por lo que siendo más antigua la inscripción de la finca de los actores, la misma debe prevalecer sobre la de Don Alfredo y Doña Filomena, y ello sin perjuicio de las acciones que competan entre éstos y sus causahabientes.

A ello opone el apelante la infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 207 del mismo cuerpo legal, pues los demandados son terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, puesto que ni en la demanda ni en la sentencia se les atribuye participación alguna en la alteración de la descripción registral de la finca NUM007 que, tanto en la demanda como en la sentencia, se atribuye a los causahabientes de los mismos.

Son dos los motivos que en la demanda alegan los demandantes para que los demandados no posean tal condición:

El primero, porque adquirieron la finca dentro del plazo de dos años de validez claudicante de la inscripción que determina el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, se dice.

El segundo, porque según la actora la discrepancia entre el título de adquisición y la realidad extrarregistral era evidente, y aún así, proceden a la demolición y ocupación de lo que no les pertenece.

SEGUNDO

Planteada la cuestión en los anteriores términos sobre las cuestiones suscitadas, traeremos a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación de los mencionados preceptos en casos con los que se aprecia la semejanza suficiente con nuestro caso para que podamos hablar de identidad de razón.

Al respecto entre las más recientes convienen al caso la STS de 5-2-2019 núm. 72/2019, la sentencia núm. 144/2015 de 19 de mayo y la sentencia de 13 de noviembre de 2008 ( STS1073/2008 )

La sentencia de 13 de noviembre de 2008, interpreta los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria, en caso con el que cabe apreciar identidad de razón, se dice al respecto:

" la cuestión jurídica que se plantea es la de si Banco Santander Central Hispano, SA consolidó su situación de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria, haciendo ya inatacable su posición jurídica registral y en consecuencia el derecho de hipoteca inscrito.

El artículo 207 de la Ley Hipotecaria dispone lo siguiente: "Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha". Dicha norma, introducida por la Ley Hipotecaria de 1909, encuentra su ratio en la excesiva facilidad que la propia Ley Hipotecaria da para lograr la inmatriculación de fincas por medio de título público de adquisición y de certificaciones administrativas de dominio, con la finalidad de adecuar el contenido del Registro a la realidad jurídica; de modo que, ante la necesidad de evitar posibles fraudes, se adopta la medida de suspender la fe pública registral por dos años desde la fecha del asiento, sometiendo al mismo a una especie de período de prueba y abriendo un plazo de impugnabilidad que actúa como llamada al verus dominus para que acuda a desvirtuar la inmatriculación operada, defendiendo así su derecho de propiedad, al tiempo que advierte al adquirente de cualquier derecho real sobre la finca así inmatriculada de que, a pesar de tener la condición de tercero hipotecario, su plena protección no se produce durante dicho plazo y solo será efectiva una vez transcurrido éste. De ahí que dicho "tercero" no queda amparado respecto de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio que dentro del referido período de dos años entable el dueño real o sus derechohabientes.

No obstante, transcurridos los dos años sin que, quien se considera verus dominus, haya instado la correspondiente reclamación para destruir la apariencia registral frente a quienes en el Registro aparecen como titulares de derechos inscritos, el tercero hipotecario queda protegido en cuanto a la adquisición de su derecho, sin quedar afectado por una...

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