SAP Barcelona 273/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteMARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
ECLIES:APB:2019:8860
Número de Recurso107/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución273/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. nº 107/18

Dimana las Diligencias Previas nº 1927/17

Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº Carlos Mir Puig

Magistrados

Dº. Jesús Navarro Morales Dª. María Mercedes Otero Abrodos

Han dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En Barcelona a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat, seguida por delito contra la salud pública, siendo acusado Severiano, con DNI nº NUM000, hijo de Teodulfo y Rosa, nacido el NUM001 de 1.989, natural y vecino de Esplugues de Llobregat, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Diego Sánchez Ferrer, y defendidos por el Sr. Letrado D. José Luis Bravo García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 1927/17, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Hospitalet de Llobregat y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 107/18 de esta Sección Octava.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Severiano en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA.- Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan

grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 386.1 del código penal . TERCERA.- Es autor el acusado, a tenor del artículo 28 del Código Penal . CUARTA- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal. QUINTA.- Procede imponer la pena de cinco años de prisión y multa de 180 euros, con diez días de responsabilidad penal en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del código penal . Accesorias consistentes en inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas.

TERCERO

La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

CUARTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación elevó a definitiva su calificación provisional, solicitando la deducción de testimonio respecto del testigo Luis Enrique . La defensa, en igual trámite, modificó su calificación provisional interesando de forma alternativa la aplicación del párrafo segundo del artº 368 del C.P . por la menor entidad, así como la atenuante analógica de drogadicción. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado en las presentes actuaciones Severiano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 02:30 horas del 3 de junio de 2017 se encontraba apostado en el interior de la portería del número 195 de la carretera de Collblanc de L'Hospitalet de Llobregat, esperando a Luis Enrique, con quien había quedado previamente. Una vez que éste acudió a la referida portería y que recibió del Sr. Luis Enrique unos billetes, el acusado le hizo entrega de un pequeño envoltorio que contenía una sustancia pulverulenta blanca que tras ser debidamente analizada resultó contener 0,28 gramos (doscientos ochenta miligramos) netos de cocaína con una riqueza del 85 + 7 %.

El precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 60 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De la valoración de la prueba

La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal, inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad, que han permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado, y así estimar acreditada la comisión por el acusado, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes por el intento de trasmisión a terceros de cocaína en cantidad de 0,28 gramos (doscientos ochenta miligramos) netos de cocaína con una riqueza del 85 + 7 %.

Y tal prueba de cargo ha consistido básicamente en la declaración de los agentes de los Mossos nº NUM002 y NUM003 y en el resultado de las pruebas analíticas de las sustancias estupefacientes intervenidas, obrantes a los folios 67 a 69 de la causa.

El Agente de los Mossos nº NUM004 tiene declarado en la vista oral que el día de los hechos, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, patrullaban por las inmediaciones de la Calle Collblanc de Hospitalet de Llobregat, cuando vieron al acusado, identificado más tarde como Severiano, junto a otro joven quien resultó ser Luis Enrique, en la portería del nº 195. El acusado, que no llevaba camiseta, estaba bajo el quicio del portal mirando hacia la calle, mientras que Luis Enrique, que sujetaba una bicicleta, estaba encarado hacia el inmueble. Detuvieron el vehículo no logotipado en el que circulaban (aproximadamente a unos quince metros de distancia) del indicado portal y gracias a que la calle estaba perfectamente iluminada y a que el cierre de la portería era acristalado, pudieron ver perfectamente como Luis Enrique sacaba de su cartera unos billetes -sin poder precisar ni su valor ni cuántos eran- que entregó al acusado y como, a cambio, éste le daba "algo pequeño" que inmediatamente aquél guardó en la cartera. Añadió que el acusado advirtió su presencia, alertó a Luis Enrique y ambos se separaron. El primero cerró el portal y subió las escaleras del inmueble, mientras el segundo trató de alejarse sin conseguirlo por la intervención policial.

El agente NUM004 ratificó la intervención a Luis Enrique de un envoltorio con sustancia blanca que resultó ser cocaína. En un primer momento el testigo negó el intercambio si bien terminó por reconocer que la sustancia se la había dado la persona con la que habló momentos antes, a quien identificó como Severiano negándose, eso sí, a firmar el acta de manifestación "porque eran muy amigos". El agente detalló las investigaciones realizadas sobre las llamadas que Luis Enrique recibía en su móvil (la primera de " Severiano "), de las que resultó especialmente útil la realizada desde el nº NUM005, al comprobarse que la línea pertenecía a un usuario domiciliado, precisamente, en el piso NUM006 - NUM007 del inmueble en cuya portería acababa de producirse el intercambio. Igualmente el testigo explicó que se dirigió a la vivienda referida acompañado de una dotación policial de refuerzo. Allí se encontraban tres jóvenes que identificaron como Juan, Justino y Severiano, no albergando duda alguna respecto a que éste último era quien había entregado la sustancia a Luis Enrique . Añadió que ante la negativa del acusado a salir de la vivienda, decidieron no detenerle en ese momento, para evitar altercados.

El agente de los Mossos nº NUM003, describió el intercambio de sustancia por dinero en términos similares a los expuestos, coincidiendo en que desde el lugar en el que detuvieron el vehículo policial, tenían perfecta visibilidad de la portería donde se encontraban acusado y comprador. Ratificó igualmente la intervención al comprador de la substancia que ocultaba en el interior de la cartera, y que el retenido les manifestó que había comprado "medio pollo de cocaína pero que era un amigo suyo y no iba a declarar ". Ratificó la detención del acusado que se produjo el día siguiente.

Las anteriores manifestaciones nos han resultado totalmente creíbles. Debe recordarse que si bien las declaraciones de los agentes de policía contenidas en el atestado no son medios de prueba, si habrán de ser valoradas cuando de conformidad con lo establecido en los arts. 297.2 y 717 LECrim ., tales funcionarios prestan declaración en el juicio oral,...

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