AAP Valladolid 246/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
ECLIES:APVA:2019:643A
Número de Recurso334/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución246/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

AUTO: 00246/2019

- C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 662000

N.I.G.: 47186 43 2 2018 0014775

RT APELACION AUTOS 0000334 /2019

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001407 /2018

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Dimas, Donato, Eduardo, Eleuterio, Eloy, Virginia, Estanislao, Eulalio, Eutimio, Ezequias, Faustino, Gustavo, Hermenegildo, Hugo, Ildefonso, Bárbara

Procurador/a: D/Dª, ALFONSO GOMEZ JIMENEZ, GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, CESAR ALONSO ZAMORANO, MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO,, VIRGINIA RIVERO HERNANDEZ,, PEDRO DE LA FUENTE GARCIA, GONZALO FRESNO QUEVEDO,,,,,,

Abogado/a: D/Dª OSCAR JESUS DE DIEGO GOMEZ, ALFONSO OLMEDO GONZALEZ, JOSE RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS REDONDO DIEZ, LORENA IGLESIAS PALACIO, ANA VICTORIA PEREZ PELAEZ, FRANCESC GONZALEZ ENCUENTRA,, DIEGO GARCIA GARCIA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ LOMILLO, FRANCISCO DE PAULA BLANCO ALONSO, JESUS VERDUGO ALONSO, LORENA IGLESIAS PALACIO, LORENA IGLESIAS PALACIO, JAIME DEL POZO ARCE, JAIME DEL POZO ARCE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, INSTRUCTOR CUERPO NACIONAL DE POLICIA

A U T O

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO

En VALLADOLID, a 28 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas 1407/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, con fecha 14 de febrero de 2019 fue dictado Auto por el que se acordaba, que se autorizaba al Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial la extracción de archivos contenidos en los terminales, así como datos contenidos en los repositorios de internet a partir de las credenciales extraídas de los teléfonos móviles que allí se relacionan.

Se indica que la extracción se realizará, en el caso del teléfono IPHONE, por la Unidad de Investigación

Tecnológica de la Comisaría General de Policial Judicial.

SEGUNDO

Por la defensa de Ildefonso y también por la de Estanislao, se interpusieron recursos de Reforma y subsidiaria Apelación contra la citada resolución, recursos que ha sido tramitados conforme a derecho, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que se desestimara el recurso, y habiéndose adherido a los mismos la defensa de Eloy .

TERCERO

Por Auto de fecha 29 de marzo de 2018 han sido desestimadas las Reformas admitiéndose a trámite los recursos de Apelación subsidiariamente interpuestos, recursos que han sido tramitados conforme a derecho, siendo procedente resolver.

Vistos; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución recurrida se explica que el objeto de la presente causa se refiere a la participación de Eloy en una actividad presuntamente delictiva vinculada con la adquisición y distribución de sustancias dopantes/anabolizantes a personas relacionadas con el mundo de la musculación, sin prescripción médica, desde su domicilio, así como la participación de dicha persona, en connivencia con otros investigados a los que se cita, en la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. Se explica (en el Auto de fecha 29/03/2019) que existen indicios bastantes de la participación de los investigados para los que se acuerda la medida, indicios que se han ido reflejando en las distintas resoluciones dictadas en la causa.

Por ello se da autorización para la extracción de los archivos contenidos en los terminales y datos contenidos en los repositorios de internet a partir de las credenciales extraídas de los teléfonos móviles intervenidos a los investigados que se citan, con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada el pasado día 19 de diciembre de 2018 y posterior detención.

Se explica que dichas actuaciones, en tanto que medidas restrictivas de derechos fundamentales, sin perjuicio de su diversa previsión legal, conforme a una consolidada jurisprudencia, deben revestir, entre otros, los caracteres de adecuación, necesidad y proporcionalidad, que vienen contemplándose en distintos supuestos por la jurisprudencia con base en las previsiones legales existentes y que, dentro de su ámbito concreto, ahora quedan reflejados en el artículo 588 bis a) de la LECRim y concordantes. Siendo preceptivo el informe del Ministerio Fiscal, con cita del art. 588 bis c) de la LECRim .

Se explica que existen en la causa indicios de la participación de los investigados en los hechos que se describen en dicha resolución, destacando el resultado de las conversaciones telefónicas intervenidas y la diligencia de entrada y registro efectuada el día 19 de diciembre de 2018.

Así mismo, de las pesquisas policiales resulta que, para la comisión delictiva, la comunicación entre ellos se efectuaba a través de sus teléfonos móviles, de ahí que se haga preciso su registro, así como la incautación de la información contenida en los mismos, para comprobar la presencia, en su caso, de mensajes o archivos ilícitos en las aplicaciones como "WhatsApp", "Telegram" o "Messenger".

Entiende la Juzgadora de instancia que la medida se muestra proporcionada al prevalecer el derecho al ius puniendi del estado frente al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de aquellos; y es idónea y subsidiaria, al no poder apreciarse otra medida menos lesiva que permita obtener elementos o pruebas relativas a los hechos investigados, y que posea la misma eficacia y efectividad que la ahora interesada.

La medida se acuerda, si bien limitando el acceso y el estudio de los terminales telefónicos, y que tengan relación con los delitos investigados, y debiendo adoptarse las medidas de seguridad oportunas para garantizar su autenticidad e integridad.

SEGUNDO

Comenzando nuestro análisis por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Estanislao

, en el mismo lo que se solicita es que la medida acordada relativa al registro de los terminales móviles, sólo se permita en relación con el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (tráfico de sustancias estupefacientes), y que en cambio no se permita en relación con el delito del artículo 362 quiquies del Código Penal, todo ello en atención a la penalidad que el citado tipo delictivo tiene.

Sobre esta materia merece ser citado el Auto de 23 de noviembre de 2018 de la Audiencia Provincial de

Tarragona (ROJ: AAP T 1814/2018 ).

Siguiendo el criterio que allí se expone cabe recordar que la reforma operada por la LO 13/2015 de 5 de octubre, establece en los nuevos artículos 588 ter de la LEcrim (Capítulo V ) y 579.1 del mismo texto legal (Capitulo III) la intervención de comunicaciones telefónicas y telemáticas, para la investigación de delitos dolosos castigados con pena como límite máximo, de al menos 3 años de prisión o incluso cualquier delito cometido a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación, lo que en principio no parecía compatible con la STJE 8 de abril de 2014 que declaro la invalidez de la Directiva 2006/24 sobre conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación que modifica la anterior Directiva 2002/58, transpuesta en nuestro ordenamiento jurídico por Ley 25/2007.

Ante ello, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona - en el marco de un recurso interpuesto por el representante del Ministerio Fiscal contra la resolución del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona (delito de robo con violencia e intimidación de un teléfono móvil y una cartera) relativa a la denegación de acceso de la Policía Judicial a datos personales almacenados por proveedores de servicio de comunicaciones electrónicas, por considerar que los hechos investigados no podían calificarse de graves al amparo del artículo 1.1 de la Ley 25/2007 de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y las redes públicas de comunicación -planteó cuestión prejudicial en atención a la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337,

p. 11), en relación con los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

En síntesis, en la cuestión prejudicial mencionada, se solicita del Tribunal Europeo aclare si la gravedad de los delitos, como criterio que puede justificar la injerencia, puede identificarse exclusivamente con la pena en abstracto prevista para delito investigado - criterio normativo formal - y, en su caso si sería compatible con una previsión general del límite en tres años de prisión o, es necesario, además identificar otras...

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