SAP Vizcaya 41/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
ECLIES:APBI:2019:1544
Número de Recurso80/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución41/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016663 FAX : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-17/005159

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0005159

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 80/2018 - CC

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DE LAS LESIONES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 410/2017

Contra / Noren aurka : Evaristo

Procurador/a / Prokuradorea : ENRIQUE ALFONSO MASIP

Abogado/a / Abokatua : ISIDRO GOMEZ DOMINGUEZ

Rita en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: JON ANDONI CARDAS MADARIAGA

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA GALLEGO CASTAÑIZA

SENTENCIA N.º 41/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

D.ª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 80/18, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 410/17 ante

el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, por DELITO DE LESIONES contra D. Evaristo, nacido el NUM001 /1990, en Marruecos, con Pasaporte núm. NUM002, hijo de Amanda y de Víctor, y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Enrique Alfonso Masip y bajo la dirección letrada de D. Isidro Gómez Domínguez; como Responsables Civiles Subsidiarios D. Luis Pedro y LA entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por la Procuradora Dª. Arantza de la Iglesia Mendoza y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Sotomayor Anduiza; ostentando la acusación particular Dª. Rita, representada por la Procuradora Dª. Mónica Gallego Castañiza y bajo la dirección letrada de D. Jon Andoni Cardas Madariaga; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sr. Antonio Cortés.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artº 150 CP, o alternativamente, de un delito de lesiones del artº 148/147.1 CP dirigiendo la acusación contra Evaristo en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión (también para el caso de la calificación alternativa) accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas, debiendo indemnizar a Rita en la cantidad de 7.800

por las lesiones causadas y en 6.312 por las secuelas, con aplicación del artº 576 de la LEC .

SEGUNDO

La acusación particular ejercitada por Rita en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 CP, dirigiendo la acusación contra Evaristo en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de tres años de prisión, debiendo indemnizar a Rita (con la responsabilidad civil subsidiaria de Luis Pedro y de ALLIANZ SEGUROS ) en la cantidad total de 114.138¿87

, desglosados en 12.189¿68 por los días de incapacidad temporal; 27.671¿16 por las secuelas (21 puntos) y

74.078¿03 por el perjuicio estético de la cicatriz (40 puntos) con el interés del artº 20 L.C.S .

TERCERO

En idéntico trámite, los Letrados de la defensa del encausado y de los responsables civiles, solicitaron la absolución de sus respectivos patrocinados.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 05:00 horas del día 26 de marzo de 2017, cuando Rita se encontraba en el interior del café-teatro BUNKER sito en la Calle Lersundi nº 18 de Bilbao, recibió el impacto de un objeto de cristal en la cara que le ocasionó lesiones consistentes en herida inciso-contusa en el pómulo izquierdo de 10 cm desde la zona lateral de la fosa nasal izquierda, hasta el borde de la comisura labial, herida en la zona izquierda del pómulo izquierdo y fractura no desplazada de la hemimandíbula derecha a nivel del ángulo con objetos extraños en el tejido subcutáneo mandibular izquierdo, que requirieron además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, requiriendo para su curación estabilización un total de 213 días (1 día de ingreso hospitalario, 45 días impeditivos y 167 días no impeditivos) restándole como secuelas: algias postraumáticas a nivel mandibular leves, alteración de la sensibilidad del nervio trigémino rama maxilar, hipoestesia, persistencia de material de osteosíntesis a nivel maxilar derecho y cicatriz de 9 cm desde el surco nasogeniano izquierdo a la comisura labial.

No ha quedado acreditado que Evaristo, mayor de edad, nacido en Marruecos, en situación regular en España con permiso de residencia NUM002 y sin antecedentes penales, lanzara desde el exterior del establecimiento el objeto que impactó en el rostro de Rita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- La modificación de los hechos contenidos en los respectivos escritos de conclusiones provisionales que realizaron las acusaciones en el trámite de definitivas, en tanto sustancial por lo que ahora se dirá, conculca el principio acusatorio que rige el proceso penal no obstante lo cual, la Sala abordará el examen de la prueba practicada también desde esta nueva perspectiva.

En efecto, la modificación del relato de hechos atribuidos al encausado que realizaron ambas acusaciones (en el sentido de que aquel se encontraba dentro del local y no fuera) no se considera accesoria sino por el contrario, de transcendencia capital en orden a determinar la posibilidad de que la acción se desarrollara tal y como se dijo desde el principio (que el objeto de cristal que hirió a la víctima fue arrojado desde el exterior

del establecimiento, y que tras impactar en la fachada, alcanzó a aquella) y en relación con ello, la autoría del encausado, en tanto que se estableció de forma postrera en aquel trámite que Evaristo se encontraba dentro del establecimiento cuando la Sra. Rita recibió el impacto, apartándose de forma sensible de lo que eran los hechos justiciables hasta entonces.

Es verdad que los hechos que constituyen el objeto del proceso se van determinando y delimitando progresivamente desde el momento de la denuncia a través de las diligencias de instrucción; después, en el auto de transformación a procedimiento abreviado que contiene los hechos justiciables, que puede recurrirse para que se incluyan algunos no contemplados que han sido objeto de la investigación; en los escritos de las partes acusadoras; en el auto de apertura del juicio oral y definitivamente en las conclusiones definitivas de las acusaciones (en este sentido, STS nº 126/2012, de 28 de febrero ).

Pero ello no significa que en aquella última fase se puedan alterar los hechos hasta el punto de v.g. como en este caso, modificar la ubicación del encausado en el momento de la lesión para hacer que confluya en él la prueba incriminatoria que desde luego, de estar Evaristo fuera del local, apuntaría definitivamente a la autoría de otro individuo, pues el cristal del establecimiento no llegó a fracturarse y de la testifical se deriva que no es posible (por la situación de las dos puertas sucesivas de entrada) que una botella arrojada desde fuera alcance a alguien que se halle en el interior del local.

De cualquier forma, aun considerando que en el momento en que la Sra. Rita recibió el impacto de un objeto de cristal, Evaristo estuviera dentro del establecimiento, carecemos de prueba concluyente de que el individuo que arrojó aquel, fuera el encausado.

PRIMERO

En efecto, la prueba practicada en la vista oral no es ni suficiente ni concluyente como para destruir la presunción de inocencia ( artº 24.2 de la C.E .) que a Evaristo ampara.

Formulada acusación frente a aquel por delito de lesiones en relación a las sufridas por la Sra. Rita en la madrugada del día 26 de marzo de 2017 cuando se encontraba en el interior del café-teatro Bunker de Bilbao, lesiones acreditadas en virtud de la documental médica que obra en las actuaciones (hoja de urgencias del hospital de...

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