SAP Zamora 217/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2019:274
Número de Recurso37/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución217/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 37/2019

Nº Procd. Civil : 372/2017

Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 217

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a siete de junio de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 372/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 37/2019 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Raimundo, representado por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ALFREDO CALVO PRIETO, y de otra como apelado el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, dirigido por la Letrada Dª. MARTA RODRÍGUEZ VALDESOGO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2018 .

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de mayo de 2019.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zamora, se dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 372/2017 en fecha 2 de julio de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada a instancias del Procurador de los Tribunales D. Enrique Alonso Hernández, en nombre y representación de DON Raimundo, contra EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y absolviendo al demandado de los pedimentos de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora, alegando como motivos de apelación los siguientes: -Error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora "a quo" que le hace llegar a conclusiones erróneas respecto a la concurrencia, en el supuesto examinado, de causa de exención en la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros al considerar que los hechos por los que se reclama se encuentran excluidos de cobertura. Mantiene la Juez en la instancia que nos encontramos ante un edificio sumergido y, que no pueden catalogarse las crecidas del rio Duero como acontecimiento extraordinario, sin que pueda aplicarse la doctrina de los actos propios que se solicita frente al consorcio. Solicita por lo anterior, manteniendo todos los extremos expuestos en el escrito de demanda, se proceda a estimar aquella en todos sus pedimentos y en su caso, de no atenderse su petición, se revoque la condena en costas de la instancia dadas las dudas de hecho concurrentes en el caso examinado, tal y como se desprende de las conclusiones establecidas en los diferentes informes periciales.

La parte apelada comparece en la alzada oponiéndose al recurso interpuesto e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al entender que la misma es totalmente conforme a derecho, refiriendo para ello la primacía en la valoración de la prueba de las conclusiones obtenidas por el Juzgador en la instancia, dada la inmediación del mismo en la práctica de la prueba, entendiendo correctas las conclusiones extraídas de la prueba practicada y, encontrando perfectamente motivada la sentencia recurrida, motivos que han de llevar a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

NO Se acepta la Fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en cuanto se aparte de la contenida en esta resolución.

Expuesta que ha sido la posición que mantienen las partes en la presente alzada ha de manifestarse en primer lugar, que reiterada Jurisprudencia viene estableciendo que la valoración de los hechos y circunstancias concurrentes en cada caso son generalmente una "questio facti", lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aún cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano "a quo", valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, entre otras muchas) al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no "ex novo" fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la "reformatio in peius" está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador

de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, que en lo aquí se refiere y respecto a la valoración de la prueba que lleva a cabo la Juez "a quo" no es compartida en esta alzada en lo referente a que no ha resultado acreditado que las avenidas del rio Duero en las fechas señaladas sean un suceso extraordinario, quedando, por ende, fuera de cobertura, conclusión ésta que como seguidamente se expondrá no es compartida por esta Sala.

TERCERO

Expuesto cuanto antecede y entrando en el análisis de todo lo actuado en la causa ha de señalarse, que la sentencia recurrida procede a la desestimación íntegra de la demanda al entender que: "En el presente caso, tal y como anteriormente se ha expuesto tras valorarse toda la prueba practicada, nos encontramos ante un bien, las aceñas, total o parcialmente sumergido de forma permanente, no existiendo duda alguna de que está permanentemente sumergida en su cimentación, siendo los daños objeto del presente procedimiento imputables a corrientes ordinarias, no pudiendo calificarse la situación de extraordinaria conforme a lo anteriormente valorado, por lo que se trata de daños excluidos de cobertura por el Consorcio, lo que conduce al dictado de sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda". Dicha exclusión de la cobertura lo es, en aplicación de El Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, en concreto de lo previsto en el art 6.f) de dicha norma, artículo conforme...

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