SAP Segovia 271/2019, 2 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2019:466
Número de Recurso118/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución271/2019
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00271/2019

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40194 41 1 2017 0000496

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA

Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000055 /2017

Recurrente: José

Procurador: MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA

Abogado: GONZALO RUIZ GARCIA

Recurrido: Landelino

Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ

Abogado: CESAR JOSE GOMEZ GONZALO

S E N T E N C I A Nº 271 / 2019

C I V I L

Recurso de apelación

Número 118 Año 2019

Juicio Ordinario

Impugnación acuerdos sociales 55/2017

Juzgado de lo Mercantil

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. José, contra D. Landelino ; sobre impugnación de acuerdos sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendido por el Letrado Sr. Ruiz García y como apelado, el demandado, representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Gonzalo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Desestimar la demanda presentada por la procuradora doña María Antonia de Frutos García en nombre y representación de don José contra don Landelino con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Absolver al demandado de las pretensiones formuladas frente a el mismo en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

  2. - El actor deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que, desestimando la demanda, absolvía al codemandado de las pretensiones de la parte, consistentes en que se le condenase a indemnizar a la sociedad cooperativa La Panera en el daño emergente, lucro cesante e intereses legales por la trasmisión de la finca que formaba parte el objeto social de la misma, reservándose para un proceso declarativo posterior su determinación

El juez de instancia desestima la demanda por considerar la falta del requisito de legitimación del socio consistente en haber solicitado antes la convocatoria de Junta General para que ésta ejercitase las acciones; por otra porque el acuerdo habría sido adoptado por la mayoría de lo socios de la entidad, siendo firmada la venta por su presidente, por lo que no entiende se produjese administración desleal.

Por la parte apelante se impugna la sentencia alegando sustancialmente los siguientes argumentos:

  1. - Que los socios de la Cooperativa LA PANERA sólo eran tres, don Rubén, el demandado y el demandante y que Don Santos, don Secundino y doña Ana no eran socios ni participaron en el supuesto acuerdo de venta del edificio.

    2- No existe el Libro de Actas al que se refiere la sentencia apelada ni existe certificación válida de acuerdo de transmisión del edificio por LA PANERA.

  2. - Don Landelino no tendría voto si lo que se decidía era la transmisión del inmueble a una sociedad suya.

  3. -Confusión de la sentencia cuando se refiere al carácter solidario de la responsabilidad.

  4. - Aceptación del otorgamiento de poder que permitía la actuación mancomunada.

  5. - Precio vil de la venta.

  6. - El abuso de derecho y los acuerdos perjudiciales de la mayoría.

  7. - Sobre la construcción del edificio de calle Caño Grande 9 y el eventual incumplimiento de contrato por parte de LA PANERA.

  8. - Ausencia de pago/cobro de 45.095,00 €.

  9. - La condición de administración de hecho del demandado y su intervención en la venta.

  10. - Sobre el requisito de convocar Asamblea para que sea la sociedad la que ejercite la acción social de responsabilidad.

SEGUNDO

El primer argumento que sostiene la parte, para oponerse a la sentencia de instancia, deja sin objeto su propia reclamación. En la audiencia previa, como se aprecia en el acta videográfica, el actor achacaba al demandado que sostuviese que la sociedad no era en realidad una cooperativa, y ahora, en su recurso, la parte recurrente se adhiere a esa idea y combatiendo la sentencia de instancia, que es cierto que basa sus argumentos en la composición y estructura formal de la cooperativa, alega que esa Cooperativa no era tal, que los cinco socios eran ficticios y que en realidad no era más que la pantalla de una sociedad formada por tres socios (el actor, el demandado y el Sr. Rubén ) para hacer un negocio inmobiliario.

A fin de cuentas esto mismo es lo que sostuvo el juez de lo mercantil en su sentencia de 13 de abril de 2015 (PO 463/2013), y que esta Sala sostuvo en su sentencia de apelación de 9 de noviembre de 2015 (RAP 237/2015 ): "En este caso el juez de instancia, que estima que la misma es aplicable a los administradores de hecho de la entidad (la acción individual), la desestima por entender que no se ha probado el acto lesivo, el daño causado y su relación, considerando que...

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