SAP Valladolid 252/2019, 17 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2019
Número de resolución252/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00252/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 47186 42 1 2018 0004423

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2018

Recurrente: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Patricia

Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: Mª ARACELI ALVAREZ ALVAREZ

SENTENCIA núm. 252/2019

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 260/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, Dª Patricia, representada por el Procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y defendida por la Letrada Dª MARÍA ARACELI ÁLVAREZ ÁLVAREZ; y de otra,

como DEMANDADA-APELANTE, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; sobre acción declarativa de derecho de aprovechamiento de aguas privadas subterráneas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21/09/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

FALLO

:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES en nombre y representación de Dª Patricia contra CONFEDERACION HIDROGRAFICADEL DUERO y frente a cuantas personas desconocidas e inciertas debo declarar y declaro que Dª Patricia es titular del aprovechamiento de aguas privadas sobre la parcela catastral de su propiedad (Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Siete Iglesias de Trabancos (Valladolid) con referencia catastral NUM002 ; aguas destinadas al riego de 5,59 Has; sin hacer expresa imposición de costas por las razones indicadas."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13/06/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta del Organismo Autónomo "Confederación Hidrográfica del Duero", interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de juicio Ordinario que se ha seguido con el número 260/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid, interesando la revocación del pronunciamiento por el que estimándose la demanda formulada por Dª Mª Patricia se declara la titularidad de la actora con respecto al aprovechamiento de aguas subterráneas privadas extraídas desde el sondeo situado en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 del términos municipal de Siete Iglesias de Trabancos (Valladolid), con las características de aprovechamiento especificadas en dicha resolución, es decir, volumen de agua total de 32.690 m3/año; un caudal máximo instantáneo de 12,5 l/sg (45.000 l/h); superficie de riego de 5,59 has.

Desestima la resolución recurrida la excepción de prescripción de la acción hecha valer por el Organismo Autónomo demandado (en adelante CHD) y en cuanto al fondo propiamente dicho considera acreditada la existencia del aprovechamiento de aguas cuestionado, su titularidad y las características de extensión y alcance del mismo en los términos significados en la demanda que nos ocupa desde antes de 1986.

Este pronunciamiento estimatorio de la demanda es el que se impugna por la Abogacía del Estado reproduciendo en su escrito, en un extenso análisis, la excepción de prescripción de la acción entablada en la demanda, y en cuanto al fondo propiamente dicho, denunciando la falta de prueba acerca de la superficie de riego y caudal del aprovechamiento que se solicita con anterioridad al año 1986.

SEGUNDO

En relación con el marco normativo en el que se sitúa la presente litis son ya repetidas decisiones de este Tribunal de Apelación las que se han ocupado de la cuestión objeto de controversia, sirviendo de ejemplo la sentencia de esta misma Sección Primera, de fecha 7 de diciembre de 2018 (rollo de apelación 263/2018 ) que ya aludía básicamente a la Ley de Aguas de 1879, en relación con las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la Ley 10/2001 y Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 9/2008, de 11 de enero), cabe recordar que la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, deroga la anterior de 13 de junio de 1.879, así como los artículos del Código Civil dedicados a dicha propiedad especial, artículos 407 a 425 del Código Civil . Y es que dicha normativa tras reconocer en su Preámbulo la importancia del agua como recurso o bien limitado, indispensable para la vida humana y para el ejercicio de las actividades económicas, modifica el régimen jurídico de las aguas regulado en la normativa anterior, que venía a reconocer el carácter privado de las aguas subterráneas que discurren por predios privados, artículo 408.3 del Código Civil y las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, en tanto discurran por ellas. Naturaleza privada, dimanante del principio

general de titularidad dominical, por criterio de accesión ( artículo 353 del Código Civil ). La Ley de Aguas que se derogaba, en su artículo 23 indicaba que el dueño de cualquier terreno podía alumbrar y apropiarse plenamente, por medio de pozos artesianos por socavones y galerías las aguas que existen debajo de la superficie de su finca, señalando por su parte el artículo 418 del Código Civil, que las aguas alumbradas conforme a la Ley Especial de Aguas pertenecen al que las alumbra.

La Ley de Aguas de 1985, en su artículo 2, en el que regula el dominio público hidráulico del Estado, incluye en él, apartado d ) los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. Catalogación como públicas, que obedece a la consideración del agua como un recurso unitario, no pudiendo distinguir entre aguas superficiales y subterráneas, pues unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una idéntica naturaleza y función estando subordinadas al interés general. Todo ello lleva a la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo el derecho de apropiarse de ellas, que...

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