SAP Málaga 408/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteJAVIER SOLER CESPEDES
ECLIES:APMA:2019:2398
Número de Recurso8/2019
ProcedimientoSumario
Número de Resolución408/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

ROLLO Nº 8/2019

SUMARIO Nº 7/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MALAGA

S E N T E N C I A N °408

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJODon JAVIER SOLER CESPEDES

Magistrados/as

En Málaga, a 20 de Noviembre de 2019

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Sumario número 7/2017 del Juzgado de Instrucción nº6 de Málaga, seguido contra Hipolito, nacido el día NUM000 -1950, en Austria, con NIE nº NUM001, con antecedentes penales, detenido por esta causa el dia 11-7-2017, y en prisión porvisional por esta causa desde el dia 13-7-2017;representado por el Procurador Sr.BENGIO CASTRO-NUÑO y la direccion tecnica del Letrado Sr.CUBO BAEZ;habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo.Sr.Don Javier Soler Cespedes conforme al turno establecido

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de Denuncia se han seguido por DELITO DE AGESION SEXUAL A MENOR, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 2265/17 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, se transformaron en Procedimiento Sumario nº7/17, por el delito antes mencionado.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal, había formulado conclusiones acusatorias contra la persona acusada mencionada en el encabezamiento, y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, y de su Letrado defensor.

El Juicio se celebró a puerta cerrada, con la conformidad de todas las partes, y atendiendo a lo dispuesto en el art.680 de la L.E.crim., en atención a la debida proteccion del menor interviniente, considerando la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, tipificado y penado en los arts.183.2 y 3, y 74 del C.Penal, solicitando la pena de 15 años de prisión, inhabilitación legal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibicion de aproximarse a la persona y domicilio de Luciano, a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicar con el por cualquier medio, durante un periodo de 20 años;con abono en concepto de responsabilidad civil, en favor del representante legal de Luciano, de la cuantía de 30.000 euros;y expresa condena en costas.

CUARTO

La Defensa del procesado interesó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que sobre el mes de junio de 2017 el procesado Hipolito, con ocasión de encontrarse el menor Luciano, de 10 años de edad, jugando en el patio comun de la vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM002 de Málaga, llamo la atencion de dicho menor con una pelota.Y cuando el menor se acerco a la vivienda del procesado, este ultimo lo agarro de la mano, le tapó la boca y lo arrastró hacia su domicilio donde cerró la puerta con llave así como la ventana que daba al patio.Una vez en el interior del domicilio, el procesado con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, le quitó la ropa al menor, y comenzó a masturbarse delante del mismo, obligándole posteriormente a que se masturbara también éste último.Una vez que el procesado le dejo irse, el menor se puso la ropa rapido, y salio corriendo, estando en la escalera de su edificio, al menos media hora, porque tenia miedo a salir.

Días después el procesado, guiado por el mismo ánimo, llamó al menor Luciano, para que fuese a su vivienda, y como no queria ir, le dijo que como no fuese le mataria a él y a su familia.Entrando el menor en el domicilio, y cuando queria salir, el procesado le empujo para atrás, y cerro la puerta con llave, echando la cortina.Tras lo cual, el procesado le quito la ropa al menor, y le colocó en un colchón, con la cabeza apoyada en una almohada y con el culo hacia arriba, mientras el procesado se ponia de rodillas, procediendo a penetrar al menor con su pene por via anal.El menor sintio un poco de dolor, asi como sangro un poco, y al quejarse por que le dolia, le penetro parcialmente.Posteriormente el procesado obligó al menor a que le penetrara igualmente por vía anal, para lo cual este ultimo se tumbo en la cama.

Otro día el procesado, nuevamente en su domicilio, con idéntico animo libidinoso, le enseño al menor un aparato con bolitas pequeñas que vibraba, indicandole que era un vibrador, tras lo cual obligo al menor, a que lo utilizara penetrando analmente al propio procesado.En otras ocasion, el procesado le dijo al menor que le pegase, con un palo para los caballos, atandose en una silla, diciendole el menor que le pegase, comenzando este ultimo a darle patadas y puñetazos.

Los hechos relatados se repitieron diez o trece ocasiones, siendo objeto el menor de penetración por vía anal varias veces, desde principios de junio, hasta el dia 10 de julio de 2017, en el que el menor es examinado por una Medico Forense, objetivandose en el mismo, erosion a nivel anal a las seis horas(margen inferior central del ano) y enrojecimiento de la zona.

Durante el tiempo en el que se desarrollaron los hechos descritos el procesado hacia regalos al menor, como dinero y pelotas de tenis.Y al mismo tiempo le indicaba, que si no accedia a sus deseos sexuales, o se lo contaba a su madre, lo mataria a él y a su familia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y conforme a los principios de inmediacion, oralidad y contradiccion, se entienden legalmente constitutivos de un delito continuado de agresion sexual a menor de 16 años, tipificado y penado en el art.183.1, 2 y 3, y 74 del C.Penal, al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dicha infraccion.

El art.183.1, 2 y 3 del c.penal, sanciona " 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar

en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2."

Asi en el caso enjuiciado de la prueba practicada, resulta acreditado que el procesado, con evidente animo libidinoso, atenta contra la libertad sexual de un menor de 10 años, cual es Luciano .La finalidad lasciva del procesado resulta evidente atendiendo a las acciones desarrolladas por el mismo, consistentes en introducirle su pene por via anal al menor, obligando posteriormente a este ultimo para que introdujera su pene al procesado;procediendo dicho procesado a obligar al menor, a que le introdujese un vibrador en el ano;masturbandose en presencia de dicho menor, obligandole al mismo a que tambien se masturbase.Acciones carentes de justificacion alguna, si no es con la finalidad, por parte del procesado, de satisfacer su propia necesidad sexual, en detrimento de la del menor.

Por lo demas, concurre la intimidacion en la conducta lasciva del procesado, pues el mismo amenaza al menor con matarlo a él, y a su familia, en caso de no acceder a sus deseos sexuales.Intimidacion que hemos de reputarla idonea para que el menor accediese a la voluntad del procesado, teniendo presente que las amenazas se desarrollan sobre un menor de 10 años, por parte de un vecino de 67 años de edad, que vivia en el mismo edificio donde residia el menor.Ejerciendose una "violencia emocional"-entre otras STS 14/10/2019-sobre el sujeto pasivo del delito, venciendo cualquier atisbo de resistencia del mismo.En este punto, hemos de señalar, que como indican los Psicologos Forenses del IML, Sra. Berta y Sr. Carlos Antonio, tras ratificar el informe pericial obrante a los folios 331 a 343 de las actuaciones, la tecnica empleada por el procesado de aproximacion al menor con regalos, y con amenazas hacia su persona, y familia, provocaba una indefension y vulnerabilidad muy grande en dicho menor.

Del mismo modo, resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el apartado tercero del artículo 183 del código penal, pues como hemos señalado en el párrafo anterior, la agresión sexual se verifica penetrando por vía anal al menor, obligando posteriormente este último, a que introdujera su pene en el ano del procesado.

Respecto este último supuesto, debe tenerse presente que como señala la S.A.P. de Murcia de 7/3/2016 establece:" A continuación, debe entrarse en el análisis del párrafo 4º del art. 181 del C.P . que se refiere al abuso sexual consistente en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, en su redacción actual, tras la reforma de la LO 5/2010. Anteriormente, y con plena aplicación al caso presente, tenía el mismo redactado el párrafo 1º del art. 182 del C.P .

La defensa ha manifestado que no es posible la aplicación de tal párrafo, a tenor de que, en su caso, el que recibió la...

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