SAP Cantabria 191/2020, 23 de Abril de 2020

PonenteJOSE ARSUAGA CORTAZAR
ECLIES:APS:2020:470
Número de Recurso935/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución191/2020
Fecha de Resolución23 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000191/2020

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

===================================

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de abril de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 439 de 2018, Rollo de Sala núm. 935 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laredo, seguidos a instancia de Dª Eulalia contra Banco Popular Español S.A..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Banco Popular Español S.A., representado por el Procurador Sr. Fernando Cuevas Iñigo y defendido por el Letrado Sr. Alberto Palomero; y apelada la parte demandante, Dª Eulalia, representada por el Procurador Sr. Luis Domingo Fernández Espeso y defendida por el Letrado Sr. Antonio del Castillo Alonso.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 31 de julio de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: " ESTIMAR la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Luis Domingo Fernández Espeso, en nombre y representación de D. Eulalia, contra Banco Popular Español SA y anular el contrato de orden de suscripción - adquisición de acciones en la ampliación de Banco Popular Español SA, Títulos - Acciones Popular Ampliación, concertado entre D. ª Eulalia y Banco Popular Español SA, a que se refiere los hechos por error - vicio del consentimiento y de aquellos otros negocios jurídicos conexos en la parte que resulte necesaria para la efectividad de esta acción, dejándolos ineficaces desde su fecha y condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la actora un importe de 58.160 euros por la compra de los siguientes títulos: 10 de junio de 2016, 40.000 títulos, total: 58.160 euros o el efectivamente invertido, más los intereses correspondientes desde su fecha, caso éste en que la compradora entregará las acciones recibidas que obren en su poder y los importes que pudiera haber recibido por dividendos y/o por la venta de los títulos en su caso.

Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. La actora, Dª Eulalia, presentó demanda -tramitada a través del juicio ordinario- contra el Banco Popular Español ( sucedido contractual y procesalmente por el Banco Santander, S.A.), en la que en relación con la compra de 40.000 títulos por 58.160 euros el 10 de junio de 2016 del Banco Popular Español, S.A., interesó -sucintamente resumida ahora- en su petición:

    1.1.- Principalmente, la declaración de nulidad del citado contrato de adquisición de las acciones con los efectos que le son propios condenando a la demandada a la restitución de la cantidad abonada de 58.160 euros, con los intereses desde la fecha de la adquisición y pago de las costas procesales.

    1.2.-Subsidiariamente, declare, bien la resolución del contrato con restitución de las prestaciones, o bien por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales la obligación del demandado de indemnizar por importe de 58.160 euros y sus intereses legales desde la misma fecha con imposición de las costas procesales causadas.

  2. La parte demandada formuló oposición en su contestación sobre la base de negar los fundamentos de hecho en que se asientan las acciones acumuladas de forma eventual, esencialmente por negar su legitimación pasiva y por rechazar el argumento relativo a que la información facilitada a los inversores que pudiera determinar su voluntad de contratar fuera inveraz.

  3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Laredo de 31 de julio de 2019 estimó íntegramente la demanda y declaró, en consecuencia, la legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción y la nulidad por la existencia de un error que vició el consentimiento del actor, al considerar que los datos incorporados en el folleto de emisión no reflejaban la imagen fiel de la entidad y provocaron un conocimiento equivocado por el adquirente de su situación económico-financiera.

  4. El Banco de Santander presenta recurso de apelación, en el que, sucintamente, denuncia el error cometido por la juez de instancia en la apreciación de la prueba y en la recta aplicación del derecho, formulando las alegaciones fundamentales siguientes que ahora se resumen de forma sucinta: ( i ) falta de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad por no haber vendido las acciones en el mercado primario ni intervenir como intermediaria en su adquisición; ( ii ) la falta de justificación de las acciones ejercitadas de forma subsidiaria y por tanto de su obligación de responder.

  5. La parte actora se opone expresamente al recurso e interesa su desestimación reiterando los argumentos de la demanda y haciendo suyos los incorporados en la sentencia.

  6. Los argumentos jurídicos necesarios para la presente decisión coinciden con los expresados por este tribunal en su sentencia de 26 de febrero de 2020, de suerte que se incorporan como fundamento de la resolución.

    SEGUNDO: Legitimación pasiva de la acción de nulidad relativa por la compra de acciones. Resolución de la excepción.

  7. El primer motivo de oposición que vuelve a reiterarse al interponer el recurso consiste en la alegada falta de legitimación del Banco Santander, S.A para soportar la acción de nulidad principalmente interpuesta.

    El documento nº 1 aportado con la demanda incorpora la orden de compra de los valores. La compra se ordena el 10 de junio de 2016 a la entidad Caja Rural de Navarra ( Nafarroako Rural Kutxa ) -que actúa como intermediaria- para la adquisición de las acciones del Banco Popular Español, S.A., en el mercado correspondiente a la Bolsa de Madrid, por tanto, en el mercado secundario. La orden se ejecuta el mismo día por importe de 58.462, 26, adquiriéndose 40.000 títulos.

    Las alegaciones contenidas sobre este particular en el recurso deben ser acogidas.

  8. La STS nº 371/2019, de 27 de junio, Pleno, ha venido a resolver el objeto de la alegación con el siguiente razonamiento literal:

    Por esta misma razón, la cuestión nuclear a resolver en este recurso de casación es si, tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento.

    2.- Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas figuras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).

    La compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos financieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios oficiales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

    3.- El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masificada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.

    Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específica del mercado secundario oficial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras figuras jurídicas complementarias.

    4.- El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • ATS, 18 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Octubre 2023
    ...la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 935/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 439/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mediante diligencia de ordenación de la Audienc......
  • SJPI nº 5 107/2022, 28 de Marzo de 2022, de Pamplona
    • España
    • 28 Marzo 2022
    ...el origen del daño no se encuentra en la intervención de la JUR sino en los defectos en la información suministrada, la SAP de Cantabria, Sección Segunda, de 23/04/2020 aclara: "En atención a los anteriores antecedentes, no considera la Sala que pueda sostenerse una preeminencia entre, en e......
  • SJPI nº 5 108/2022, 28 de Marzo de 2022, de Pamplona
    • España
    • 28 Marzo 2022
    ...el origen del daño no se encuentra en la intervención de la JUR sino en los defectos en la información suministrada, la SAP de Cantabria, Sección Segunda, de 23/04/2020 aclara: "En atención a los anteriores antecedentes, no considera la Sala que pueda sostenerse una preeminencia entre, en e......
  • SJPI nº 5 105/2022, 28 de Marzo de 2022, de Pamplona
    • España
    • 28 Marzo 2022
    ...el origen del daño no se encuentra en la intervención de la JUR sino en los defectos en la información suministrada, la SAP de Cantabria, Sección Segunda, de 23/04/2020 aclara: "En atención a los anteriores antecedentes, no considera la Sala que pueda sostenerse una preeminencia entre, en e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR