SAP Las Palmas 3/2020, 14 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Número de resolución3/2020

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000111/2019

NIG: 3500443220170002122

Resolución:Sentencia 000003/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000119/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Apelante: Ignacio ; Abogado: Antonio Iban Doreste Rivera; Procurador: Ramon Ramirez Rodriguez

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

    D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

    En las Palmas de Gran Canaria, a 14/1/2020.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 111/2019, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 119/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife de Lanzarote, por un delito de robo con fuerza en casa habitada, contra D. Ignacio ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 3/12/2018 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 3/12/2018 se dicta el siguiente fallo:"DEBO CONDENAR y CONDENO como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal agravante de REINCIDENCIA ( Art

22.8 CP) y atenuante de DROGADICCION ( Art 21.2 C.P) a la pena privativa de libertad de 9 meses de prision, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 3/12/2018 se interpuso recurso de apelación por la respectiva defensa del acusado Ignacio con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "PRIMERO.- Estando probado y así se declara que el acusado, Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas mediante sentencia de 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Caceres, a la pena de 4 años de prisión, extinguida el día 17 de mayo de 2015 y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante sentencia de 20 de diciembre de 2016, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, a la pena de dos años y seis meses de prisión, entre las 05:16 y las 05:23 horas del día 26 de febrero de 2017, obrando con ánimo de enriquecimiento ilícito, accedió a la C/ DIRECCION000 nº NUM000, vivienda NUM001, Playa Honda-San Bartolomé, propiedad de D. Patricio, saltando para ello un muro de aproximadamente dos metros de altura que bordeaba la terraza, con el f‌in de apoderarse de cuanto de valor hubiera, si bien el acusado no logró su propósito, huyendo sin llevarse nada al percatarse de la presencia de una cámara de seguridad que lo estaba grabando.

Queda probado, tras el visionado de las imagenes obtenidas por la cámara de seguridad que el acusado, tras escalar el muro perimetral de la vivienda colindante se aproxima a la propiedad privada del denunciante, gateando por dicho muro de 2 metros de altura aproximadamente para descender al interior de dicha propiedad privada, en concreto la terraza o patio interior, donde se encuentraba la ropa tendida de su titular, procediendose por parte de D. Ignacio, a ir seleccionando las prendas tendidas que le pudieran ser de utilidad, haciendo un apartado con las mismas, cuando en un momento determinado al percatarse de la existencia de camaras de videovigilancias, desiste de su empeño y proposito, abandonando las misma procediendo a alejarse de la vivienda, por el mismo lugar que accedio y mediante el mismo modo de escalamiento por el muro perimetral."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Ignacio contra la sentencia condenatoria de fecha 3/12/2018 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio de "in dubio pro reo", alegando en apretada síntesis la parte recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el apelante, discrepando en def‌initiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia y de la especial relevancia que por la misma se concede a la grabación videográf‌ica por una cámara de videovigilancia instalada en el exterior por el titular de la vivienda y cuyo visionado provocó la identif‌icación del acusado por los agentes actuantes.

Sostiene el apelante la ilicitud de dicha prueba so pretexto de que la misma en lugar de limitarse a captar imágenes de la propiedad de la vivienda violentada lo hizo también de las viviendas colindantes a las que enfocaba abiertamente, sin contar con el consentimiento de cuantos fueron f‌ilmados y mas en concreto, con el del acusado. A lo que hay que añadir que, siempre según el recurrente, no consta acreditada la colocación de cartel anunciador de la videocámara en la propiedad ni su registro de actividades de tratamiento como establece la normativa de protección de datos.

Y, suprimida la prueba ilícita de la grabación, no existe prueba de cargo para sostener un fallo condenatorio, dado que el reconocimiento del acusado esta fundado solamente en las imágenes grabadas con la cámara de videovigilancia y por tanto contaminado él mismo de ilicitud, por lo que procede declarar su nulidad conforme al artículo 11 de la LOPJ.

De otro lado y para el caso de no admitirse la nulidad de la prueba de la videograbación invoca el apelante el motivo de infracción de ley porque los hechos no son constitutivos del delito de robo con fuerza imputado,

pues el acceso a la vivienda se produce por un muro que en su inicio no alcanza el metro de altura y para salir se utilizó una estructura de obra que posibilitó la misma sin esfuerzo o destreza de cierta importancia.

Por todo ello el recurrente solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate hay que decir que cuando la cuestión principal debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741...

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