SAP Burgos 29/2020, 20 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2020:81
Número de Recurso133/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución29/2020
Fecha de Resolución20 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 133/19.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 90/18.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00029/2020

En la ciudad de Burgos, a veinte de Enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos de atentado y daños contra Juan Enrique, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Manero Lecea y defendido por la Letrada Dña. María del Pilar Arana Carcedo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 6 de Octubre de 2.016, Juan Enrique, que se encontraba en el centro penitenciario de Burgos cumpliendo condena, se dirigió a la funcionaria nº. NUM000, ATS del centro penitenciario, diciéndole que "la iba a destrozar cuando la viera por la calle, que la iba a meter un hierro por el corazón, que era un zorra y una hija de puta". Son hechos probados que Juan Enrique fue trasladado a su celda tras este incidente y que, sobre las 17:40 h., destrozó una ventana arrancando dos junquillos metálicos y lanzó a través de dicha ventana unos trozos de sabana encendidos. Resulta acreditado que cuando los funcionarios NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 accedieron a la celda, Juan Enrique se encontraba en estado de alteración y esgrimió uno de los junquillos metálicos hacia los funcionarios mientras les lanzaba puñetazos y cabezazos siendo necesaria la intervención de seis funcionarios para poder reducirle.

Resulta probado que Juan Enrique causó daños en el centro penitenciario valorados en 385'15,- euros.

Son hechos acreditados que Juan Enrique sufre un trastorno de la personalidad con rasgos antisociales límite, así como politoxicomanía de larga evolución que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas sin anularlas.

Resulta acreditado que, a fecha de los hechos, Juan Enrique había sido condenado por sentencia de fecha de 15 de Septiembre de 2.015 del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos por un delito de atentado, sentencia de la AP de Burgos de 14 de Junio de 2.016 por un delito de atentado y sentencia del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos por un delito de resistencia".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 176/19 de 25 de Julio, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia agravante cualificada de reincidencia y la circunstancia atenuante simple de drogadicción a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor de un delito leve de daños, concurriendo la circunstancia atenuante simple de drogadicción a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Enrique, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Enrique, fundamentado en: a) error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; b) infracción de preceptos legales por indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal; c) infracción de precepto legal por no aplicación de la eximente incompleta del artículo 201.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal; c) infracción de precepto legal por no aplicación de la atenuante de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal; y d) infracción de precepto legal por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal; y

  1. infracción de precepto legal, artículo 66.7 del Código Penal, a la hora de individualizar la pena.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, debiendo a su intrínseca conexión, deberán ser examinados conjuntamente, pues la parte apelante sostiene la existencia de un error en la valoración probatoria ya que "de los testimonios de los funcionarios de prisiones se desprende la comisión de un delito de resistencia" y que, por ello, se ha aplicado indebidamente el artículo 550 del Código Penal, siendo, en todo caso, susceptible de aplicación el artículo 556 del mismo texto legal, delito de resistencia.

En relación con el delito de atentado, esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia nº. 124/18 de 21 de Marzo, establecía que "la sentencia del Tribunal Supremo 21 de Julio de 2.014 señala que "la figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.

En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia --por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 328/14 de 28 de Abril-- ha perfilado estos elementos:

  1. El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del CP.

  2. Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

  3. Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente

    dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento . Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 672/07 de 1 de Julio y 309/03 de 15 de Marzo), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que, aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 652/04 de 14 de Mayo y 146/06 de 10 de Febrero), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

    Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

  4. conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto.

  5. el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

    En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

    El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado", matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 431/94 de 3 de Marzo; 602/95 de 27 de Abril y 231/01 de 15 de Febrero). También esta Sala...

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