SAP Soria 25/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2020:23
Número de Recurso19/2020
ProcedimientoCivil
Número de Resolución25/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00025/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42020 41 1 2019 0000126

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000095 /2019

Recurrente: Alonso

Procurador: SONIA PARDILLO SANZ

Abogado: MARIA CARMEN MARTINEZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María

Procurador:, MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ

Abogado:, BELEN GUISANDE SANCHO

SENTENCIA CIVIL Nº 25/2020

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz

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En Soria, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Separación Contenciosa Nº 95/19 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA DE DIRECCION000, siendo partes:

Como apelante y demandado Alonso representado por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz, y asistido por el Letrado Sra. Martínez García.

Y como apelado y demandante María representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sra. Guisande Rubio.

Es parte como apelado EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 29 de abril de 2019, se interpuso demanda promovida por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Dª María, en procedimiento derivado de separación, siendo remitido al Juzgado de Instancia de DIRECCION000, el cual acordó la admisión a trámite de la demanda en fecha de 9 de mayo de 2019, emplazándose al demandado, que tras solicitar suspensión para la obtención del beneficio de justicia gratuita, y serle denegado ésta, y alzarse la suspensión, no contestó a la demanda, acordándose la celebración de la correspondiente vista, donde se practicaron las pruebas oportunas, quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En fecha de 21 octubre de 2019, se dictó sentencia, donde se acordó la separación conyugal, presentada por Dª María, contra D. Alonso, decretando la separación de ambos, con disolución del régimen económico matrimonial, y las medidas definitivas que se contenían en la fundamentación jurídica de dicha resolución. Donde se otorgaba la custodia y guarda de la menor Raquel, a la madre, no se establece régimen de visitas, al estar la menor próxima a cumplir 18 años, fijándose 300 euros, la pensión que en concepto de alimentos habrá de satisfacer el demandado a la menor, cantidad que deberá incrementarse con arreglo al IPC, y una cantidad de pensión compensatoria que habrá de abonarse de 200 euros mensuales, a favor de la madre. Siendo recurrida en apelación dicha sentencia, siendo objeto de oposición, y remitiéndose la causa a este órgano colegiado el cual acordó la designación de Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y fijando el día correspondiente para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia, se alza la representación procesal del demandado a través de una serie de consideraciones.

En primer lugar, discrepa del contenido de la sentencia, en el sentido que resulta establecido en la misma, por cuanto no fija régimen de visitas de la menor, a favor del padre, precisamente por el hecho que la menor está próxima a cumplir 18 años, y "el paradero desconocido del padre". Ciertamente esta última mención está de más, entre otras cosas, porque según la declaración de la hija común en el acto de juicio, su padre estaba ausente de España en esas fechas de celebración del acto de juicio, y en cualquier caso, porque el motivo posible para la no fijación de un régimen de visitas podría deberse al hecho que la menor estuviera ya próxima a cumplir 18 años (en junio 2020), o del dato que durante prácticamente un año, en la que el demandado vivía en Soria, y en concreto, en DIRECCION000, no había visto a su hija, y prácticamente se había comunicado con ella, a través de Whatsapp, pero no, del dato referido a que "se encontraba fuera de España", porque, además, dicha circunstancia, episódica, no sería motivo para rechazar un régimen de visitas.

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