SAP Córdoba 272/2020, 10 de Marzo de 2020

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2020:150
Número de Recurso205/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución272/2020
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 272/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juicio ordinario nº 772/17

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba

Rollo Nº 205/2019

En Córdoba, a diez de marzo de dos mil veinte

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dictada el procedimiento ordinario nº 772/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de Dª Vicenta, Dª Yolanda y D. Pascual, representados por el Procurador SR. GUTIÉRREZ VILLATORO y asistidos del Letrado SR. AGUILERA BERENGUER, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador SRA. GARRIDO LÓPEZ y asistida del Letrado SR. CASTILLO DEL OLMO; contra CAJAMAR CAJA RURAL, S. C. C., representada por el Procurador SR. COCA CASTILLA y asistida del Letrado SR. VILA CLAVERO; y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador SRA. BERGILLOS JIMÉNEZ y asistida del Letrado SR. SALGUERO FUENTES, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Vicenta, Dª Yolanda y D. Pascual y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 3 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 772/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Vicenta, DOÑA Yolanda y DON Pascual contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.L.; la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO; la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Vicenta, Dª Yolanda y D. Pascual en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y CAJAMAR CAJA RURAL, S. C. C., tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación 6 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dictada el procedimiento ordinario nº 772/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda formulada, entendiendo que la compra realizada por los actores se encuentra fuera del ámbito de protección de la Ley 57/1968, de 27 de junio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, al no realizar aquéllos la compra para que el inmueble sirviera de residencia a los actores, sino con fines especulativos. Frente a dicha resolución se alzan los demandantes, sosteniendo lo contrario.

SEGUNDO

APLICACIÓN DE LA LEY 57/1968.

La sentencia de instancia niega la aplicación de la citada norma, al entender que la compra la hicieron los actores con fines especulativos, lo que funda en distintos argumentos.

En primer lugar, en el objeto de la compra: una "suite" de 8521 m2, indicándose en la condición general 13ª que "la parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de comunidad establecidas en la División Horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3° categoría a tenor de lo señalado en el art. 6 del Decreto 47/2004 de 10 de Febrero de Establecimientos Hosteleros de Andalucía, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha finca por vía distinta de la Entidad explotadora del Conjunto". Según la sentencia, dicha condición es incompatible con el uso residencial.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este ocasión en un asunto similar al presente, relativo a una compraventa de vivienda sobre plano en la promoción " DIRECCION000 ", entendiendo que el hecho de que se tratase de una suite, integrada en un conjunto hotelero, no la excluye del ámbito tuitivo de la citada norma. Nos referimos a nuestra sentencia de 26 de febrero de 2018 (ROJ: SAP CO 95/2018), que señala que "téngase presente en este sentido, que nada desvirtúa la realidad del contrato privado de compraventa del inmueble en proyecto reflejado en los citados documentos de 19 de julio de 2004, de forma que si los actores devienen en indiscutidos compradores de una "suite", en régimen de propiedad horizontal, sita en el conjunto residencia " DIRECCION000 ", de superficie de 83,77 metros cuadrados, la consecuencia, a pesar de lo indicado en la condición general decimotercera -en esencia, que dicha suite se integra en un conjunto hotelero, que no cabe independizarla del mismo, ni proceder a su explotación por vía distinta de la entidad explotadora del conjunto-,debe ser la de considerar como punto de partida lo expresado en la sentencia apelada, esto es, "que resulta perfectamente plausible que los actores hayan adquirido la "suite" con el propósito de residir temporalmente en ella y, al mismo tiempo disfrutar los servicios que les ofrece el complejo hotelero". Sobre dicha base, que resulta plenamente conforme al específico marco contractual y al referido criterio de normalidad o probabilidad, y teniendo presente que la obra no se llevó a cabo, por lo cual no puede pensarse en la acreditación de efectiva ocupación, no cabe duda, de que no puede pesar sobre los actores la prueba de un hecho negativo (adquisición del inmueble con un propósito no inversor ni especulativo), sino que pesa sobre la entidad demandada que sostiene una alegación contraria a dicho criterio de normalidad, la carga de formalmente acreditar - num. 3 del art. 217 de Lec .- hechos que directamente impidan o enerven la razonable y normal apariencia de que los actores adquirieron un inmueble como destinatarios finales del mismo, con la infrecuente renuncia a la posible explotación individual y personal del mismo, o, en todo caso, de acreditar hechos base o presupuestos de los que racionalmente...

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