SAP Córdoba 307/2020, 17 de Abril de 2020

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2020:355
Número de Recurso311/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución307/2020
Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43

N.I.G. 1402142C20160000092

Recurso de Apelacion Civil 311/2019 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 19/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE CORDOBA

SENTENCIA nº 307/2020

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero Garcia

En Córdoba, a diecisiete de abril de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 19/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, a instancia de D. Darío, representado por el Procurador SRA. PALMA HERRERA y asistido del Letrado SR. COBA CRUZ, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador SRA. GARRIDO LÓPEZ y asistida del Letrado SR. SOUVIRON DE LA MACORRA, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO SANTANDER, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 13 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 19/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Estimar la demanda formulada por Darío, representado por la Procuradora la Sra Palma, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., condenándole a la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos seis euros con cincuenta céntimos de euro (44.806, 50) cantidad que corresponde a los pagos anticipados, así como a los

intereses devengados de conformidad con lo dispuesto en esta resolución y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 20 de marzo de 2020, sin que se haya podido dictar en plazo como consecuencia del estado de alarma declarado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 19/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba. Dicha resolución estima la demanda, condenando a la demandada al pago al actor de las cantidades abonadas a cuenta de la compra de la vivienda sobre plano que se indica en la demanda, con sus correspondientes intereses y costas. Frente a dicha resolución se alza la demandada, aduciendo los siguientes motivos: a) no inclusión de la compraventa en cuestión en el ámbito objetivo de la Ley 57/1968; b) errónea interpretación de las pólizas suscritas por AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. (en adelante AIFOS) con Banco Pastor y Banco de Andalucía; c) error en cuanto a los pagos realizados por el actor y su consecuencia jurídica; y d) infracción de la doctrina relativa al retraso desleal en el ejercicio del derecho.

SEGUNDO

APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY 57/1968.

La sentencia de instancia considera de aplicación la citada norma, al entender que el actor hizo la compra para destinar el inmueble a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial. El recurrente considera que la compra se hizo con fines especulativos, lo que funda en la cláusula 13ª del contrato.

Según se indica en el contrato (documento nº 2 de la demanda), el objeto de la compra era una "suite" en planta NUM000 de 15611 m2 construidos aproximadamente, sita en el conjunto residencial " DIRECCION000 ", indicándose en la condición general 13ª que "la parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de comunidad establecidas en la División Horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3° categoría obligándose a cumplir lo previsto en el art. 6 del Decreto 47/2004 de 10 de Febrero de Establecimientos Hosteleros de Andalucía, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha finca por vía distinta de la Entidad explotadora del Conjunto".

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este ocasión en un asunto similar al presente, relativo a una compraventa de vivienda sobre plano en otra promoción de AIFOS, en el que existía la misma cláusula, entendiendo que el hecho de que se tratase de una suite, integrada en un conjunto hotelero, no la excluye del ámbito tuitivo de la citada norma. Nos referimos a nuestra sentencia de 26 de febrero de 2018 (ROJ: SAP CO 95/2018), que señala que "téngase presente en este sentido, que nada desvirtúa la realidad del contrato privado de compraventa del inmueble en proyecto reflejado en los citados documentos de 19 de julio de 2004, de forma que si los actores devienen en indiscutidos compradores de una "suite", en régimen de propiedad horizontal, sita en el conjunto residencia "Las Caballerizas", de superficie de 83, 77 metros cuadrados, la consecuencia, a pesar de lo indicado en la condición general decimotercera -en esencia, que dicha suite se integra en un conjunto hotelero, que no cabe independizarla del mismo, ni proceder a su explotación por vía distinta de la entidad explotadora del conjunto-, debe ser la de considerar como punto de partida lo expresado en la sentencia apelada, esto es, "que resulta perfectamente plausible que los actores hayan adquirido la "suite" con el propósito de residir temporalmente en ella y, al mismo tiempo disfrutar los servicios que les ofrece el complejo hotelero". Sobre dicha base, que resulta plenamente conforme al específico marco contractual y al referido criterio de normalidad o probabilidad, y teniendo presente que la obra no se llevó a cabo, por lo cual no puede pensarse en la acreditación de efectiva ocupación, no cabe duda, de que no puede pesar sobre los actores la prueba de un hecho negativo (adquisición del inmueble con un propósito no inversor ni especulativo), sino que pesa sobre la entidad demandada que sostiene una alegación contraria a dicho criterio de normalidad, la carga de formalmente acreditar - num. 3 del art. 217 de Lec .- hechos que directamente impidan o enerven la razonable y normal apariencia de que los

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