SAP Barcelona 131/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2020
Fecha11 Junio 2020

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178077922

Recurso de apelación 698/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 689/2017

Parte recurrente/Solicitante: Sagrario

Procurador/a: Natalia Guadalajara Williams

Abogado/a: Jose Aznar Cortijo

Parte recurrida: COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Alberto Damian Tortosa Diaz

SENTENCIA Nº 131/2020

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña Mireia Borguñó Ventura Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 11 de junio de 2020.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 689/17 sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad médica seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Sagrario, representada por la Procuradora sra. Guadalajara y asistida por el Letrado sr. Aznar, contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador sr. Martínez y defendida por el Abogado sr. Tortosa, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de mayo de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 689/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona recayó Sentencia el día 28 de mayo de 2.018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Desestimo la demanda instada por Sagrario contra MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS absuelvo a la demandada e impongo las costas a la parte actora. "

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la aseguradora interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidas las actuaciones en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 3 de junio de 2.020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Sagrario .

A.- Resolución recurrida

El contenido de la Sentencia de 28 de mayo de 2.018, objeto del recurso de apelación, puede resumirse del siguiente modo: 1º.- Expone a) la postura de cada una de las partes (FJ 1º), b) los hechos que considera probados (FJ 2º), c) la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad médica en general y la odontología en particular, el consentimiento informado y el daño desproporcionado (FJ 3º) y 2º.- Rechaza en su integridad, con imposición de costas a la sra. Sagrario por aplicación estricta del principio del vencimiento objetivo (FJ 7º), la acción directa ejercitada en la demanda conforme al art. 76 LCSeg. -con invocación de los arts. 1.101 y 1.104, 1.902 y 1.903.IV del Código Civil común a toda España, 147 y 148 RDLeg. 1/07, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 2 y 6 de la Llei 21/00 del Parlament de Catalunya- frente a la aseguradora de la responsabilidad civil de la clínica ULL-DENT, S.L. -MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante también simplemente MAPFRE)- en la que se integra el doctor Cayetano, ejecutor a la actora en fecha 29/7/10 de la obturación del segundo molar superior izquierdo (pieza 27) con inyección de anestésico local, a raíz de la cual padece neuralgia de la segunda rama del nervio trigémino, también denominado V par craneal.

B.- Resolución del recurso

La actora se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que reconducimos, por razones sistemáticas, a los cuatro motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:

Primer motivo: infracción del art. 218.1 y 2 LECivil en relación a los arts. 248.2 y 3 LOPJ, 24 y 120 C .E. (alegaciones 1ª y 8ª del escrito de interposición).

El motivo, conformado por dos submotivos, está abocado al rechazo:

  1. Por lo que hace referencia a la congruencia, es un requisito interno de la sentencia exigido por el art. 218.1 LECivil y en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE ( SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero) y se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12).

    Es decir, para que una sentencia pueda ser tildada de incongruente por omisión, con la consecuencia prevista en el art. 465.3 LECivil, será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes, en este caso la actora y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial a pesar del intento de la parte que se considera agraviada de que la

    resolución fuera completada ( art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13, 12/6/15, 2/11/17, 15/10, 7 y 20 de noviembre de 2.018).

    Si aplicamos al caso los anteriores postulados generales observamos, a los efectos de fundar el rechazo del submotivo, lo siguiente:

    1. - En contra de lo alegado por la recurrente y a pesar de no resultar preceptivo en el orden jurisdiccional civil ( art. 209.2 LECivil y SsTS 301/12 de 18/5, 18/13 de 8/2 y 459/19 de 22/7), la Sentencia sí contiene en el fundamento jurídico 2º un pormenorizado relato de los hechos que considera acreditados; cuestión distinta, ajena al ámbito estrictamente procesal del presente motivo, es que la apelante disienta de esa relación fáctica por considerarla errónea, incompleta o contradictoria, como se deduce por otro lado del escrito de solicitud de complemento de 4/6/18, lo que debe reconducirse a la impugnación de la valoración probatoria realizada.

    2. - La Sentencia de primera instancia da respuesta, a lo largo de sus fundamentos jurídicos 4º, 5º y 6º, a la pretensión indemnizatoria, única ejercitada en el escrito de demanda por la sra. Sagrario . Y lo hace en sentido desestimatorio a partir de la valoración de la prueba obrante en la causa y no por apreciar la concurrencia de alguna excepción no invocada por la interpelada o desoyendo su allanamiento -negaba su responsabilidad-, únicos supuestos en los que una sentencia absolutoria podría tildarse de incongruente ( SsTS 365/13 de 6/6, 722/15 de 21/12, 435/18 de 11/7 y 338/19 de 12/6).

    3. - Aunque sea en la exposición general contenida en su fundamento jurídico 3º.I, a la que se remite en los sucesivos fundamentos jurídicos, la resolución de primer grado no desconoce la perspectiva negocial (arts.

      1.101 y ss. CCivil) y legal (arts. 147 y 148 del RDLeg. 1/07, de 16/11) desde la que podía abordarse el litigio para concluir en dos afirmaciones que la Sala suscribe plenamente: - como desarrollaremos al dar respuesta al tercer motivo de apelación, la responsabilidad negocial del odóntologo no se desencadena por el mero hecho objetivo, desprovisto de culpabilidad, de no haber alcanzado el resultado esperado por la paciente, en nuestro caso la obturación de la pieza 27 sin neuralgia del V par craneal y - tal como recuerda la Sentencia nº 213/18 dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en fecha 23/04 "según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero y 26 de 2007 ; 4 de junio 2009 )" cuestión ajena al relato fáctico de la demanda.

    4. - En último término, de considerar la actora que su pretensión no había recibido respuesta -ni implícita ni explícita- por el Juzgado, tenía la carga según vimos de postular una respuesta expresa en base al art. 215.2 LECivil y no lo hizo pues su escrito de 4/6/18 iba por otros derroteros: tendente a que se completara el relato de hechos probados en la forma que consideraba más beneficiosa a su tesis. Si no peticionó una decisión expresa sobre la cuestión presuntamente omitida, no hay resolución alguna de primera instancia susceptible de revisión por parte de este tribunal de apelación ( art. 456.1 LECivil).

  2. La lectura del primer alegato del escrito de interposición nos permite afirmar que el submotivo no trata de combatir la falta de motivación de la Sentencia, entendida en el sentido de...

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