SAP Huelva 258/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
ECLIES:APH:2019:276
Número de Recurso37/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución258/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil núm. 37/2019

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte

Autos de: Ordinario núm. 541/2016

Apelante: Aurelio

Apelado: Belarmino

Genoveva

S E N T E N C I A Nº 258

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva a once de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Proceso Juicio Ordinario nº 541/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Carrillero Almonte y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Jurado Almonte), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Hernández Verde y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Castillo Charfolet).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 8 de Junio de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Carrillero Almonte en la representación que ostenta de su mandante D. Aurelio debo absolver y absuelvo a los demandados D. Belarmino y Dª. Genoveva de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a decidir sobre el recurso formulado (mediante el que se persigue la íntegra estimación de la demanda), resulta ineludible dilucidar con relación a la naturaleza jurídica que debe atribuirse a patio ubicado en la edificación en que radican las viviendas propiedad de los litigantes (una de ellas -perteneciente a la parte actora- en planta baja, y otra de ellas -propiedad de los demandados- en planta alta), y concretamente respecto a si debe considerarse elemento privativo de esa vivienda en planta baja (así lo defiende la parte actora-recurrente) o, por el contrario, elemento común de la edificación (como defienden los demandados).

Cual consta en la escritura de división horizontal de dicha edificación, obrante en autos, ésta se describía -antes de tal división- en la siguiente forma:

"URBANA.- Edificio, sito en la CALLE000, número NUM000 y NUM001, del término municipal de Lepe, compuesto de dos alturas o plantas, en el que se distribuye una vivienda por planta.

Superficie.- Tiene una superficie de suelo de ciento sesenta y un metros cuadrados (161 m2) y una superficie construida de doscientos once metros cuadrados (211 m2), correspondiendo a la vivienda de planta alta una superficie construida de noventa metros cuadrados (90 m2), y a la vivienda de planta baja una superficie construida de ciento veintiún metros cuadrados (121 m2).

El resto de suelo se destina a patio situado al fondo izquierda de la edificación".

Y a la hora de llevarse a cabo -mediante la misma escritura- la división horizontal del edificio, no se hizo referencia a ese patio al realizarse la descripción de la vivienda en planta alta (propiedad de los demandados) sino al describirse la vivienda ubicada en la planta baja (propiedad de la parte actora), expresándose que ésta "tiene una superficie construida de ciento veintiún metros cuadrados (121 m2) sobre un solar de ciento sesenta y un metros cuadrados (161 m2) destinándose el resto de suelo a patio situado al fondo izquierda de la edificación".

Ciertamente nos hallamos ante confusa y ambigua descripción puesto que, aunque mediante la misma no se explicita en términos meridianos y tajantes que el patio constituya parte integrante de esa vivienda sita en la planta baja, el hecho de hacerse referencia al mismo en el marco de la descripción de dicha vivienda pudiera dar a entender (como entiende la parte actora-recurrente) que efectivamente ese patio es dependencia perteneciente a la misma, siendo pues elemento privativo de ésta (declaración como tal perseguida mediante el apartado primero del Suplico de la demanda iniciadora de estas actuaciones), pudiendo incluso servir a reforzar esa caracterización jurídica que, como declaró durante el Juicio el perito Sr. Juan Antonio, la vivienda ubicada en la planta alta no tiene acceso al patio.

No cabe empero obviar que, en lo que concierne a las edificaciones en régimen de propiedad horizontal, los patios son uno de los elementos explícitamente señalados como comunes en la enumeración de éstos que se efectúa en el párrafo primero del art. 396 del Código Civil .

Y tampoco cabe soslayar que es pacífica doctrina jurisprudencial que "los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación" (sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Diciembre de 2.015, nº 755/2015, reiterando lo ya declarado en Sentencias del mismo Alto Tribunal de fechas respectivas 8 de Abril de 2.011, nº 265/2011, y 18 de Junio de 2.012, nº 402/2012 ).

Por tanto, no hallándonos ante elemento calificable como común por propia naturaleza, podría estimarse privativo (como pretende la parte recurrente) siempre y cuando así se hubiese hecho constar -eso sí, en términos inequívocos e irrefutables, como ya se exigía en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Febrero de 1.994, nº 67/1994 - en el título constitutivo de la propiedad horizontal (esto es, en la escritura de anterior cita) o en acuerdo de...

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