SAP Vizcaya 102/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2019:1273
Número de Recurso420/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución102/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/012002

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0012002

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 420/2018 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 437/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eulalia

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: JUAN INFANTE ESCUDERO

Recurrido/a / Errekurritua : HERENCIA YACENTE DE Flor, Gema, Mariana y Cecilio

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA GALLEGO CASTAÑIZA, MONICA GALLEGO CASTAÑIZA

Abogado/a / Abokatua: JON ANDONI CARDAS MADARIAGA, JON ANDONI CARDAS MADARIAGA

SENTENCIA N.º: 102/2019

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a once de abril de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 437/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante Eulalia, representadas por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal y dirigida por el Letrado Sr. Infante Escudero y como demandada HERENCIA YACENTE DE Flor : Gema Y Mariana,representadas por la Procuradora Sra. Gallego Castañiza y dirigidas por el Letrado Sr. Cardas

Madariaga y Cecilio, en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha de de sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Zigor Capelastegui Cristobal en nombre y representación de Dª Eulalia contra la herencia yacente de Dª Flor (Dª Gema, Dª Mariana y D. Cecilio ), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalia y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 9 de abril de 2019 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 10 minutos y 54 segundos y la del acto de juicio es la de 51 minutos y 44 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare que la fallecida Doña Flor y ahora su herencia yacente, tiene una deuda con esta parte por un importe de 11.000 euros, con imposición de igual modo de las costas de la instancia.

Y ello por entender que si tenemos en cuenta que la realidad del reconocimiento de deuda de la fallecida Sra. Flor a favor de su hija,la actora por importe de 11.000 euros, la ausencia de causa dada la presunción legal de la misma, conforme al art. 1277 Cº Civil, le corresponde acreditarla a la parte demandada quien no lo ha logrado, ya que la declaración de los dos neurólogos, en el acto de la vista, sosteniendo que su madre enferma de Alzhemeir carecía de capacidad para entender lo que estaba firmando ( la autoría de su firma se ha acreditado pericialmente), su alcance y consecuencias, no es suficiente ya que en su exploración su neurólogo, el Dr. Lucio, no le realizó una evaluación de sus competencias económicas a lo que se une que el estadío de su enfermedad, en la época de la firma del documento, era moderado y realizaba actuaciones como sacar dinero, enviar giros postales.. propias de quien no tiene la incapacidad que se dice, siendo, por otro parte, el informe del perito Dr. Maximiliano en atención a la documentación de la paciente, a quien, por razones obvias, no conoció y por ello en atención a las conclusiones del Dr. Lucio .

De igual modo de lo actuado se deduce:

.- como esta parte y su madre abrieron con fecha 17 de agosto de 2009 una cuenta común en la BBK por importe de 26.000 euros, la cual fue cancelada por ésta con fecha 16 de agosto de 2012 para atender a sus necesidades, sin...

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