SAP Jaén 145/2019, 11 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 3 (penal)
Número de resolución145/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado nº 288/2017

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 247/2019

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 145/19

Presidente:

Dª ESPERANZA PÉREZ ESPINO

Magistrados:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a 11 de Abril de 2019

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 288/2017, por los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar, amenazas y coacciones, siendo acusado Lucas, representado por el procurador Sr Colado Olmo y asistido por el letrado Sr Tovar Sabio.

Ha sido apelante María Esther, representada por el procurador Sr Oñoro Blesa y asistida por el letrado Sr Mola Tallada. Ha sido apelado el acusado.

El Ministerio Fiscal se ha adherido a la apelación.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 288/2017, se dictó en fecha 8 de Enero de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Se declara probado por la prueba practicada que en fecha 4 de julio de 2014 el Notario de Linares D. Luis Antonio de Loma-Ossorio Rubio presentó denuncia en el Decanato de los Juzgados de Linares a raíz de la

acusación de hechos presuntamente constitutivos de delito y puestos en su conocimiento con ocasión de su intervención como Notario en la Junta General Ordinaria de Socios de fecha 3 de julio de 2014 de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ARRENDAMIENTOS GARCIA REYES S.L., denuncia que desembocó en el presente procedimiento y en el que Ministerio Fiscal y Acusación Particular presentaron escritos de acusación. El delito de malos tratos habituales del art. 173.2 CP por el que acusa Ministerio Fiscal y Acusación Particular por presuntos malos tratos respecto de los hijos del acusado y de María Esther está prescrito. El delito de amenazas graves del art. 169.2 CP por el que acusa el Ministerio Fiscal y Acusación Particular por presuntas amenazas graves con cuchillo en marzo de 2010 por el acusado respecto de algunos de sus hijos e María Esther está prescrito. Los hechos calificados por Ministerio Fiscal y Acusación Particular como delito de coacciones del art. 172.2 CP y consistentes en que el acusado daba acelerones con un vehículo Range Rover cuando pasaba cerca de María Esther y sus hijos acompañantes no ha resultado probado, como tampoco el relativo al golpeo en la chapa de un vehículo Mini cuando el acusado ocupaba la posición de copiloto de aquel y cuando pasaba cerca de María Esther y sus hijos acompañantes. "

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO

al acusado Lucas de todos los delitos formulados en su contra. Con declaración de oficio de las costas procesales.La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial de Jaén, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por la acusación particular se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión y la acusación particular escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el 10 de Abril de 2019 quedaron examinados para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado de los delitos de maltrato habitual, amenazas graves y coacciones leves en el ámbito familiar, interpone la acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, recurso de apelación solicitando la anulación de la resolución recurrida devolviéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal para la celebración de un nuevo juicio.

Con carácter previo al análisis de los motivos de apelación articulados, se alega por la parte apelada la preclusión del plazo para formalizar el recurso de apelación.

Sostiene el apelado que por parte de la acusación particular se ha realizado una actuación de mala fe procesal al solicitar la copia de la grabación con el único objeto de dilatar el plazo para recurrir la sentencia, dilatándose así mismo el plazo de notificación personal de la misma.

Los argumentos esgrimidos por el apelado no son compartidos por esta Sala. La parte recurrente ha actuado con absoluto respeto a los plazos para recurrir previstos en el art 790.1 de la Lecr, en donde expresamente se recoge la posibilidad de solicitar la grabación del acto del juicio con la correspondiente suspensión del plazo para formalizar el recurso.

Dicha solicitud fue planteada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia al procurador de la parte, tal y como prevé expresamente el citado precepto legal, justificándose dicha solicitud con un pantallazo de la plataforma Arconte en donde se ponían de manifiesto la existencia de una serie de incidencias en la misma que impedían el acceso a la grabación.

La suspensión del plazo para recurrir fue acordada judicialmente por Diligencia de 22 de Enero y no se levantó hasta el dictado de otra diligencia de fecha 21 de febrero, habiéndose presentado el recurso el 18 de febrero, incluso antes de alzarse la citada suspensión.

No puede hablarse en este contexto de mala fe procesal o actitud dilatoria de la parte recurrente, por lo que el recurso presentado fue correctamente admitido en la instancia.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de los concretos motivos de apelación, debemos de tener en cuenta que en la resolución recurrida el juez a quo acuerda la prescripción del delito de amenazas graves y de malos tratos habituales objeto de acusación al considerar que, tras la valoración de la prueba practicada en autos, que las amenazas graves se habrían producido en marzo de 2010, y que el último episodio de violencia para justificar el maltrato habitual se habría producido igualmente en el año 2010, por lo que ambos delitos estarían prescritos. Y con respecto a las coacciones igualmente objeto de acusación producidas supuestamente hasta Enero de 2015 no las considera acreditadas y en cualquier caso no resultarían constitutivas de infracción penal alguna.

La posibilidad de agravación de las sentencias absolutorias ha sufrido importantes limitaciones a raíz de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual en su art 792 establece: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de "nuevo juicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Así, el art. 790.2 Lecr ., al que se remite el art. 792.2 de la misma ley, dispone que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las...

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